REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000317

PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
PRESUNTO AGRAVIADO: Joel Alvarado
ACCIONANTE: Abg. Omer Iván Gutiérrez Medina
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
MOTIVO: Amparo Constitucional


DE LA NARRATIVA

En fecha 03 de Septiembre de 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, en su condición de Representante del ciudadano Joel Alvarado, de conformidad con los artículo 01, 05, 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la solicitud de amparo el Abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, solicita amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2001 y contra el auto de fecha 21 de abril de 2004, donde se le niega a su representado la entrega de un vehículo solicitado por él, donde no fue debidamente notificado de las mismas violentándose a su juicio lo estipulado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, Violación al Debido Proceso.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 03 de Septiembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de septiembre de los corrientes, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a este Tribunal Constitucional, si dicho Tribunal libró o no, notificación al ciudadano Joel Alvarado, haciendo de su conocimiento sobre la decisión que Negó la Entrega del Vehículo por él reclamado y que según el accionante cursa por ese Tribunal, asunto signado bajo el Nº KP01-S-2001-000320, así mismo solicitó información en relación así el mencionado ciudadano se dio por notificado de dicha decisión por cualquier otro medio idóneo, que haga presumir o certificar que se dio o no por notificado de la referida decisión.

En fecha 17-09-2004, se recibe oficio Nº 12634, emanado del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dando contestación a la información requerida por esta Alzada, quien actúa en primera instancia, sede Constitucional.


DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada y a tal efecto observa.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), cuando el derecho o Garantía Constitucional violado a amenazado de violación se deba a un acto u omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Determinada la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta violación a la libertad y el debido proceso, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

“… actuando en nombre y representación de mi representado ante usted ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículo 01, 05, 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SENTENCIA dictada en fecha 14 de Mayo del 2001 y contra el AUTO de fecha 21 de Abril del 2.004 donde se me niega la entrega de mi vehículo, DONDE NO FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO de las mismas, violentándose de esta manera, lo estipulado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 numeral 1 que señala: …
En fecha Catorce de Septiembre del 2.000, mi representado hizo la adquisición de un vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4 1.999; color: Rojo Granada Perlado; Placas: CAB-34G; Carrocería 8Y4GW68FFX19844089, Motor 8 Cilindros; y cuyo certificado de Registro se encuentra signado con el número 8Y4GW68FFX19844089-L-1, el cual le pertenecía a la ciudadana SABRINA INFANTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.604, y dicho documento fue registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA. El fin u objeto de esta adquisición era con la única finalidad la de trabajar y ganarse el sustento tanto de su familia como el de su persona, ya que mi representado es comerciante y éste viene siendo el único medio de transporte, para trasladar sus mercancías y objetos personales del trabajo. En noviembre de ese mismo año, dicho vehículo fue retenido, y el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta y remitido al Tribunal 4to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En fecha 14 de mayo de 2.001 dicho Tribunal dictó sentencia sobre el mismo, negándose la entrega del referido vehículo, sin que hasta la fecha haya sido notificado de dicha decisión, y como bien lo señala el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil las citaciones y notificaciones es de carácter personal, vulnerando de esta manera lo preceptuado en la Constitución en su artículo 49 ordinal 1ro. El cual establece: … Igualmente ciudadano Juez, dicho vehículo hasta el día de hoy, no presenta ninguna orden de solicitud por ante cualquier organismo policial del Estado Lara o del (sic) República Bolivariana de Venezuela, lo cual demuestra que mi mandante es propietario del mismo, vulnerando de esta manera lo preceptuado en el Artículo 115 de la Carta Magna que señala: … En virtud que dicha decisión nunca le fue notificada no pudo ejercer los recursos que la ley le otorga para apelar de dicho fallo, creándose una indefensión jurídica, además de una daño patrimonial al no ordenar el Tribunal la entrega a su persona del vehículo en cuestión.
Como fundamento jurídico de esta acción señalo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca fui notificado de la precitada decisión, el artículo 49 de la defensa como derechos fundamentales de todos los ciudadanos, en concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, además de los artículo 01, 05, 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...” (Omissis)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la acción de Amparo, interpuesta por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, en su condición de representante del ciudadano JOEL ALVARADO, se observa que la misma fue interpuesta con fundamentación a lo previsto en los artículos 01, 05, 07 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y se dirige en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 14-05-2004 y 21-04-2004, que Negó la Entrega de Vehículo reclamado por su representado, siendo que dichas decisiones no le fueron notificadas en su oportunidad para ejercer el o los recursos que a bien pudiera ejercer, violándosele en consecuencia Derechos Constitucionales y Legales como lo es el Violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anterior y antes de emitir pronunciamiento alguno este Tribunal Colegiado, actuando en Primera Instancia y en sede Constitucional, hace necesario realizar las siguientes reflexiones, en cuanto al tipo de acción que se ejerce, específicamente la de Amparo constitucional, la cual constituye un remedio judicial de carácter extraordinario, basado en la búsqueda de protección de los derechos y garantías de los accionantes previstos en la Constitución Nacional,
sin embargo, es necesario que la solicitud que de él se haga, cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 4 ejusdem; es decir que cuya acción se dirija contra actos jurisdiccionales, en los cuales exista una violación flagrante de disposiciones constitucionales y no simplemente contra posibles pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial, lo cual generaría la declaratoria de la improcedencia de la acción in limine litis, evitando así la instauración de procesos, en los cuales se evidencia su inoperancia en cuanto al fondo de la pretensión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”


Ahora bien, en el caso in examine, se observa que la solicitud de amparo presentada por el accionante Abog. Omer Iván Gutiérrez Medina, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6 y 18, razón por la cual esta Alzada pasa a visualizar si se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia a los que se refiere el artículo 4 ejusdem teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Del artículo anteriormente transcrito se colige, que para que proceda la acción de amparo en contra de fallos judiciales, es imprescindible que los mismos hayan sido dictados por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia y que de tal actuación se genere un acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En la presente acción de amparo alega el recurrente como acto violatorio las omisiones en cuanto a la notificación de su representado de las decisiones que negaron la entrega del vehículo, solicitado por él en el asunto Nº KP01-S-2001-000320, omisión realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando entonces el accionante que tal situación viola el derecho que tiene toda persona de ser notificado conforme al numeral 1° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general violándose el Derecho a un proceso bajo reglas del Debido Proceso; sin embargo constata este Órgano Colegiado, una vez recibido oficio Nº 12364 de fecha 13-09-2004, que el Tribunal Nº 4 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del Sistema Informático Juris 2000, que una vez proferida la decisión que negó la entrega del vehículo en fecha 14-05-2001, el recurrente Joel Alvarado, asistido por el abog. Willians Castro, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue conocido por esta Alzada en esa oportunidad y el cual quedó signado con la nomenclatura KP01-R-2001-000166, con ponencia del Dr. José Julián García, siendo declarado Sin Lugar dicho Recurso de Apelación, por lo que concluye, quienes suscriben, que el Accionante si presentó Recurso de Apelación, el cual fue admitido y tramitado conforme a derecho por esta Superioridad, mal podría entenderse, que quien invoca la acción de amparo constitucional que se analiza, no haya estado notificado de la decisión; bajo las mismas condiciones, se observa el auto de fecha 21-04-2004, pues al observar en el Sistema Informático el mismo es del tenor siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Milenium 2001, placas OAB34G, fue negada por este mismo Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2001, decisión esta que conoció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en virtud de la apelación interpuesta en contra de dicha negativa, confirmando la misma, por lo que habiendo quedado definitivamente firme la decisión aludida, mal puede este Tribunal entrar a conocer de la misma solicitud, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y notificar a las partes de lo resuelto en este auto. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.”

Es por lo que el accionante, si estuvo notificado de la decisión que negó la entrega del vehículo, en virtud de la interposición de la presente acción, donde él mismo señala lo siguiente: “… contra la SENTENCIA dictada en fecha 14 de Mayo del 2.001 y contra el AUTO de fecha 21 de Abril del 2.004 donde se me niega la entrega de mi vehículo, DONDE NO FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO de las mismas…”; debe entonces entenderse que si estuvo notificado, tal vez no expresamente, pero si a través de cualquier otro medio idóneo que hiciera que inferir la notificación presunta, pues al alegarlo posteriormente es signo inequívoco de tal situación. Así se establece.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, en representación del ciudadano Joel Alvarado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 14-05-2001 y 21-04-2004. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, en su condición de representante del ciudadano Joel Alvarado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 14-05-2001 y 21-04-2004, por la presunta violación al derecho al Debido Proceso.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los______ días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000317
LL/pch.