REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-010964

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Duarte, en contra decisión de fecha 24-05-2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 19-08-2004, la Corte de Apelaciones, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 06 de Septiembre del año en curso, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

En fecha 12-11-2003, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-up, modelo Cheyenne , color beige, placas 940-KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309, por el ciudadano Angelmiro Duarte.

Al folio 2, cursa notificación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico al Ciudadano Angelmiro Duarte de la negativa de la entrega del vehículo solicitado.

Al folio 11, cursa solicitud de entrega de vehículo suscrita por el Abg. Carlos Luis González en representación del Ciudadano Angelmiro Duarte dirigida a la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 18 al 20, cursa oficio dirigido a la Juez de Control N° 6 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se anexan: Experticia Grafotécnica y Certificado de Registro de Vehículo.

A los folios 22 al 31, cursan Actas de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

Al folio 33, cursa Experticia de Reconocimiento y Restauración de Seriales realizada por los expertos Jorge Silva Sadiel Ramírez.

A los folios 42 al 46, cursa escrito de solicitud de vehículo suscrito por el Abg. Carlos Luis González en su carácter de Abogado de confianza del Ciudadano Angelmiro Duarte. Anexo a esta documento Original de Registro de Vehículo y constancia de Contrato con Reserva de Dominio suscrito por el Ciudadano Pedro Rojas.

A los folios 52 al 54, cursa decisión proferida por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla donde Niega la Entrega del Vehículo solicitado.

Al folio 67, cursa escrito de Apelación suscrito por el Abg. Carlos Luis González en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Angelmiro Duarte en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.



FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO
Es muy importante destacar que mi representado ANGELMIRO DUARTE, siempre peticiono la entrega del vehículo en referencia, indicando sus características de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo N. 1874434 que le acredita ser el legitimo propietario y que se señalaron UT SUPRA....”


“...SEGUNDO
Como podemos observar son evidentes los resultados de la Experticia de Seriales N. 9700-057 a la que se hizo referencia en las CONCLUSIONES, también es muy evidente el resultado de la RESTAURACIÓN DE SERIALES que arrojo el serial original de la carrocería y el que aparece en toda la documentación señalada anteriormente y que le acredita la titularidad a mi patrocinado sobre el automotor.”


“...TERCERO
En relación al cuarto aparte de la Decisión, esta representación considera que en el presente Asunto mal puede mi representado alegar y demostrar las irregularidades que se desprenden de la Experticia N. 9700-057-320 y aun mas cuando existe según la Juzgadora dolo de alguna persona, demostrar una remoción justificada, cuando la ciudadana BELKIS ZULAY MENESES fue objeto de robo del referido vehículo y así se desprende de denuncia ante el CICPC al que ya se hizo referencia.... Es importante resaltar que este vehículo no ha sido reclamado por un tercero, afianzando la tesis de que estamos en presencia de un vehículo que corresponde en propiedad de mi representado, por todos los elementos de convicción presentes.”


“CUARTO
Igualmente una vez mas, se corroboran las características identificativas del tantas veces mencionado vehículo, al folio 38, en comunicación dirigida al encargado del estacionamiento Corralito en Guanare, estado Portuguesa, suscrita por el Lic. Julio Cesar Padrón Comisario Jefe de la Subdelegación Lara de fecha 05-11-03.


“QUINTO
Considera esta representación que existe contradicción en la dispositiva por cuanto, si bien este Tribunal de Control reconoce la documentación aportada como autentica, tampoco es menos cierto que no pueda comprobarse el origen de este vehículo, ya que existen suficientes elementos probatorios que determinan su origen, y ello s desprende del Informe Pericial N. 9700-057-320, de fecha 30-10-03, “el cual dio como resultado el serial 8ZCEC14R7VV310309, el cual había sido borrado”,igualmente comprueba el origen de este vehículo el Acta de Investigaciones Penales que cursa al folio 34 de este Asunto....”
“... Expuestos los hechos y los fundamentos de derecho, esta representación SOLICITA con al debido respeto, la entrega inmediata y definitiva del referido vehículo...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Angelmiro Duarte, asistido por el abogado Carlos Luis González, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar Portilla, quien en fecha 24 de Mayo de 2004, negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación planteado, por el ciudadano Angelmiro Duarte, considera en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo y que en caso de retraso injustificado por parte de la Representación a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, esta Superioridad considera que el ciudadano Angelmiro Duarte, acreditó la propiedad y posesión del bien reclamado, una vez que presentó los documentos del vehículo en cuestión, verificándose la tradición legal del vehículo que aquí se solicita, por lo que se hace conveniente hacer referencia a los mismos:

1.- Experticia Técnico-comparativo de autentiticdad o falsedad realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 1874434 a nombre del ciudadano Angelmiro Duarte, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que el mismo es AUTENTICO.

2.-. Certificado de Registro de Vehículo N° 1874434, a nombre del ciudadano Algelmiro Duarte y relacionado con el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309.

3.- Experticia N° 9700-057-320, de fecha 30-10-2003, realizada al vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 59L-NAB, año 1997, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quienes en principio concluyen que los seriales 8Z1SC2128YV498689, es falso y que una realizada la restauración de seriales afloró el serial 8ZCEC14R7VV310309 que se corresponde con el existente en los documentos presentados por el solicitante.

4.- Acta policial levantada en fecha 30-10-2003, por el agente asistente Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, quien en vista de la experticia supra mencionada procedió a verificar el serial aflorado, pudiendo determinar que el serial corresponde a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet , modelo Cheyenne, color beige, año 1997, tipo pick-up, serial motor 7VV310309 y la cual se encuentra solicitada según expediente N° G-346.327 de fecha 06-02-03, por el delito de Robo de Vehículo y que le corresponden las matriculas 740-KAA.

5.- Registro de Vehículos signado con el N° A-65598 de fecha, relacionado con el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309, del cual se infiere que el ciudadano Angelmiro Duarte lo compró en fecha 28-07-1997.

6.- Constancia emitida por el ciudadano Pedro Rojas, Gerente de Crédito de la empresa General Motors Acceptance Corp. De Venezuela, del cual se observa que el ciudadano Angelmiro Duarte, cédula de identidad N° 4976859, suscribió contrato de venta de Reserva de Dominio N° 70100262003004 en fecha 29-07-1997, con la mencionada empresa, por el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309.

Ahora bien, al analizar y concatenar los diversos documentos que se encuentran en actas y que demuestran en su cúmulo que el vehículo requerido por el ciudadano Angelmiro Duarte, fue comprado directamente por él ante el concesionario Supermotors de Lara, C.A en fecha 28-07-1997 y demostrándose entonces que una vez realizada experticia de restauración de seriales por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, la misma afloró el serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, el cual coincide con las características que posee el vehículo que reclama el ciudadano Angelmiro Duarte, quien como ya se explicó adquirió el vehículo ante el concesionario, quedando probada la propiedad por el Certificado de Registro de Vehículos, el cual resultó ser original, requisito éste que cumple con la sentencia proferida por el máximo Tribunal de la República, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho. Asi se decide.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones considera procedente la entrega del vehículo objeto del recurso solicitado por el ciudadano Angelmiro Duarte como solicitante propietario y REVOCA la decisión dictada en fecha 24-05-2004, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que Negó la Entrega del Vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309,. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,

PRIMERO: DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo pick-up, modelo Cheyenne/Cabina, color beige, placas 940KAA, uso Carga, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310309, serial de motor 7VV310309, al ciudadano Angelmiro Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4976592.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 24-05-2004, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abog. Carmen Teresa Bolívar, quien negó la entrega del vehículo supra identificado.

TERCERO: Se ORDENA al Aquo hacer efectiva la entrega del mencionado vehículo, dando cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo al referido ciudadano Angelmiro Duarte, previa certificación de las copias por secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega.

Líbrese oficio de entrega una vez firmada el acta de entrega por secretaría, publíquese, regístrese. Cúmplase. No se libran boletas de notificación por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-010964
LL/pch.