REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-OOO339


El presente asunto se recibe en fecha 15-09-2004, en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis, el día 04-08-2004, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Dalmiro Enrique Durán Jiménez, en contra de la decisión publicada en fecha 12-07-2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Orinoco Fajardo, que condenó a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (4) meses de Presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ejudem.

Una vez transcurrido el lapso legal conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es remitido a esta Alzada, por lo que una vez recibido, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, conocido en el léxico jurídico penal como Legitimación Subjetiva, en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados y que procede sólo contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley, conocido como Legitimación Objetiva, para que previa su revisión el Tribunal Competente (en el caso que nos ocupa, esta Alzada) se pronuncie respecto a la decisión impugnada.

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe en principio, incurrir el Juzgador al dictar la diversas decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la Ley Adjetiva Penal, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ejusdem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A-Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales, exigidos expresamente de manera concurrentes o separadamente previstos en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad-Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivos por los cuales el Tribunal Ad-Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones.

Al respecto, cabe destacar que la misma Sala Constitucional por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) igualmente con carácter vinculante, se pronuncia con respecto a los lapsos procesales en los siguientes términos, a saber:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

Ahora bien, esta Superioridad observa que en el caso subjudice si bien es cierto el acusado de autos exoneró a su defensor, abog. Jaime Jiménez, en fecha 14-07-2004, es decir dos (2) días posteriores a la publicación de la sentencia que se apela, nombrando a su vez a los profesionales del derecho Pedro José Troconis, Isabel Cecilia Infante y Paul Russo González, siendo que en fecha 26-07-2004, se juramentan, los abog. Pedro Troconis y Paúl Russo, es decir al décimo (10) día siguiente a la publicación de la sentencia, siendo presentado recurso de apelación el día 04 de agosto de los corrientes, es decir el décimo séptimo (17) día siguiente a la publicación de la sentencia, no es menos cierto, que estando en armonía con la decisión N° 2691 de fecha 28 de octubre del año en curso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por el recurrente, que señala, lo siguiente: “… Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”; (Subrayado por esta Alzada) cuestión ésta que no ocurrió, ya que como bien lo dice quien recurre, se dio por notificado el día 23-07-04 y se presentó el día 26-07-2004 al Aquo a fin de juramentarse y no como dice el defensor que el lapso se suspendió, por cuanto como ya fue explicado los lapsos procesales, son de orden público, aunado a que el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, en ningún momento advierte sobre la suspensión del lapso, mal puede concluirse que hubo suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que el penado, en ningún momento estuvo indefenso. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, y en atención a ello éste Tribunal Ad Quem considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 453 ibídem. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación, propuesto por el Abog. Pedro Troconis, Defensor Privado del ciudadano Dalmiro Enrique Durán Jiménez en contra de la decisión publicada en fecha 12-07-2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo, que condenó a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (4) meses de Presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ejudem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000339
LL/pch.