CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Septiembre de 2004

Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000206
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado Luis Eliécer Rojas Rojas.

Querellantes: Juan Oswaldo Samuel Álvarez.

Querellados: Luz Muñoz, Omar García, Jorge Duarte y Roberto Oropeza.

Recurrido: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4.

Delito(s): ESTAFA.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo del 2004, mediante la cual Rechaza la Querella interpuesta por el precitado ciudadano.-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Luis Eliécer Rojas Rojas, actuando con su carácter de Apoderado del ciudadano Juan Oswaldo Samuel Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Mayo del 2004, mediante la cual Rechaza la Querella interpuesta por el precitado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 20-07-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encontraba realizando las suplencias por vacaciones de quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03-08-04, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abg. Luis Eliécer Rojas Rojas, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Apoderado del ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ, quien lo asiste desde el inicio de la presente causa. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 11-05-2004, en fecha 24-05-04 el Abogado Luis Eliécer Rojas Rojas, se da por notificado; en fecha 29-05-04, se interpone el recurso de apelación, es decir, al quinto (5to) día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó a los Querellados, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que hayan contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... es evidente que los hechos invocados por mi defendido Juan Oswaldo Samuel Álvarez en el escritorio donde fundamenta la querella, requieren de una completa revisión y análisis de los hechos y el derecho invocado por este Tribunal de Control no se corresponde en su totalidad a lo explanado en el escrito de la querella, y se formula una interpretación equivoca para tomar una decisión (Omissis). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
1. SE LE VENDIO LA PARCELA CL-37, DE TRECIENTOS SIETE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (307,26 MTS2), CUANDO EN LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD QUE HACE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER SON DE LOTES DE TERRENOS Y NO DE PARCELAS.
2. LA PARCELA CL-37 Y SU (sic) BIENECHURIAS CONSTRUIDAS, SE LE VENDEN A MI REPRESENTADO JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ Y LUEGO LO DEMANDAN POR LA VIA CIVIL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN PLENO DESARROLLO DEL JUICIO SIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE N° KP02-V-2003-000066, EL MISMO BIEN VENDIDO POR LA ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER A MI REPRESENTADO, LE SACA DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO (Omissis).
3. LA ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER LE VENDE A MI REPRESENTADO LA PARCELA CL-37 SIN PERMISOLOGIA LEGAL, NO TIENE CODIGO CATASTRAL POR NO TENER DOCUMENTOS REGISTRADOS, ES DECIR DE NUEVO LA ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER ENGAÑAN (sic) A MI REPRESENTADO.
4. ENGAÑAN A MUCHAS FAMILIAS QUE COMPRARON EN EL LOTE 2 DE LA SEGUNDA ETAPA SES PARCELAS Y SON “FUTURO DESARROLLO”.
5. NO PROCEDE ADMINISTRATIVAMENTE POR NO TENER DOCUMENTOS REGISTRADOS DE 53 INMUEBLES, SIN INSCRIPCIÓN CATASTRAL, OTRO ENGAÑO MÁS.
6. NO EXISTE EN EL LOTE 2 DE LA SEGUNDA ETAPA, IDENTIFICADA COMO FUTURO DESARROLLO, NO TIENE DISTRIBUCIÓN DE PARCELAS Y NO HAY PROYECTO DE VIVIENDA, LA CL-37, NO TIENE PROYECTO, OTRO ENGAÑO MÁS.
7. NO TIENE EL LOTE 2 DE LA ETAPA II DE VILLAS TRABSIDER VARIABLE URBANAS FUNDAMENTALES A LAS QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, NO TIENEN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, OTRO ENGAÑO MAS.
ANTE ESTOS HECHOS EXPUESTOS, ES EVIDENTE QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 4, OMITIÓ EN EL FALLO ESTOS ASPECTOS Y HECHOS RELEVANTES QUE HA DEBIDO ADVERTIRLOS PREVIO ANALISIS Y COMPARACIÓN Y PRODUJO UN FALLO ERRADO EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO INVOCADO, DE MANERA QUE ESTA OMISIÓN HACE QUE EL FALLO NO SE BASTA A SI MISMO NI EN LOS HECHOS NI EN EL DERECHO....”

Finalmente la parte recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.4, lo siguiente:

“... POR TODOS ESTOS HECHOS Y DERECHOS INVOCADOS, SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIÓN QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2004, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 Y LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR ADMISIBLE LA QUERELLA CON TODOS LOS PRONUCIAMIENTOS DE LEY.”

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones, luego de un pormenorizado análisis de las actuaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 11-05-2004, la Juez de Control Nro. 4, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“...Por lo tanto, esta Juzgadora considera que existiendo la vía de la jurisdicción civil para lograr el resarcimiento o rescate del bien objeto de controversia, como es la Acción Reinvindicatoria, o cualquier otra acción civil, no es procedente la denuncia interpuesta en este sentido, pues los hechos narrados en este punto son objeto de litigio de naturaleza civil, tal como se desprende del contenido de la demanda de resolución de contrato intentada por la Asociación Civil Trabsider en contra del querellante y donde este hizo uso del derecho a la defensa, con la contestación de la misma, reconviniendo a la demandante, y solicitando en su petitorio tal como consta al folio 21 vuelto, la tradición de la totalidad de la parcela ofrecida en venta (Omissis).
Esta Juzgadora considera igualmente que estos hechos en modo alguno revisten carácter penal, pues los mismos pueden ser objeto de denuncia por ante el órgano Municipal encargado del otorgamiento de dichos permisos, e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, o acudir a la vía Jurisdiccional Civil a fin de obtener el cumplimiento del contrato pactado entre las partes...”.


Esta Corte de Apelaciones luego de un pormenorizado análisis del presente asunto, observa que la Juez analiza los hechos narrados por el Querellante y concluye que los mismos no revisten carácter penal, por cuanto el Código Civil Venezolano en el Capitulo IV, señala de manera expresa las Obligaciones del Vendedor, en las que ofrece soluciones a este tipo de conflictos. Por otra parte, añade la sentencia del Ad quo que, respecto a la presunta venta de la parcela CL-37, presumiblemente sin permisología legal, concedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino, donde supuestamente se encuentran construidas y habitadas 35 viviendas, tales hechos son susceptibles de un procedimiento administrativo por ante el órgano municipal encargado de dichos permisos; existiendo también la alternativa de la vía jurisdiccional civil a los fines de obtener el cumplimiento del contrato realizado entre las partes. En este sentido, Considera esta Alzada que la decisión de la Juez a quo, está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, ante los argumentos sostenidos por la Juez No. 4 de Control, en el escrito de apelación producido por el abogado Luis Eliécer Rojas Rojas, apoderado judicial del Querellante Juan Oswaldo Samuel Álvarez, se puede leer, al folio 56 de los autos, lo siguiente:

“... ¿Cuál es el sentido de relatar los hechos y se pueda hacer el análisis y comparación, corroborar la veracidad de los hechos y porque(sic) nos encontramos ante un hecho consumado ‘Delito de Estafa’:
1. La presidenta Luz Estela Muños(sic) y el tesorero Omar García en complicidad con la junta directiva, engañaron a mi representado en el momento en que firmaron la Compra-Venta por ante la Notaría Pública.
Ya que en su documento de propiedad adquirieron lotes de terreno y no parcelas…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Tal conclusión obliga a este Tribunal Colegiado a analizar la querella presentada en fecha 16 de Abril de 2004, respecto a los requisitos que la misma debió contener para su admisión. Y es precisamente, el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se refiere al delito que se le imputa los querellados, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Tal requisito, sine qua non, no fue cumplido por la parte querellante, lo cual se puede verificar en su escrito de fecha 16-04-2004, presentado por ante el Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de este requisito procesal por parte del querellante era, motivo suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la querella respectiva. Sin embargo, la parte querellante viene a afirmar ahora, en su escrito de apelación, que el delito ocurrió en el momento en que firmaron la Compra-Venta por la Notaría Pública. Esto fue, según consta en autos, el día 28 de Noviembre de 1997, quedando tal documento inserto bajo el No. 18 Tomo 242, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara.

Independientemente del criterio adoptado por al Juez aquo y ante la realidad de tales alegatos, esta Corte de Apelaciones considera necesario concluir que, en el supuesto negado de que existieren hechos que pudieran constituir carácter penal, tal como lo sostiene la parte querellante, la acción penal del supuesto delito de Estafa, según los artículos 464 y 465 del Código Penal, (invocados en los escritos presentados), la misma, se encuentra, evidentemente prescrita; toda vez que así lo prescribe el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. A tal efecto, es innegable que, desde el momento de la firma del referido instrumento, en fecha 28 de Noviembre de 1.997, hasta el presente, han ocurrido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS; y al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tenemos que, la pena media para el supuesto delito de Estafa es de tres (3) años de prisión, lo cual excede en más de tres (3) años y nueve (9) meses el lapso de prescripción de la acción penal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Ante tal realidad procesal, este Tribunal Colegiado, ha venido sosteniendo el criterio de Declarar, de Oficio, la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma; y en este orden de ideas, nos permitimos traer a colación el fallo de fecha 28 de Enero de 2004, Asunto No. R-2003-286. Ponente: Dr. José Julián García, el cual contiene el argumento siguiente:

“…Sin embargo, constata este Tribunal Colegiado que, estamos en presencia de la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, según el mismo recurrente, el presunto hecho punible ocurrió en fecha 27 de junio del año 2000, habiendo transcurrido TRES (3) años, SEIS (6) meses y VEINTE (20) días, por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422 ejusdem. Y en consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera ajustado a derecho decretar, DE OFICIO, la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un hecho de eminente orden público, por lo que no se requiere solicitud alguna de las partes, pudiéndose decretar esta institución procesal aún de oficio, y hasta en contra de la voluntad del imputado, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo contexto, esta Alzada se permite traer a colación la Sentencia de fecha 09-01-2001, Ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Exp.00-1836, cuyo texto es el siguiente:
“...En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)…”.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11-05-2004, está ajustada a derecho, por tal razón, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Luis Eliécer Rojas Rojas en su condición de Apoderado Judicial del querellante ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ. Pero como quiera que, habiéndose también verificado en el presente capítulo que, la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, esta Corte de Apelaciones acuerda, DE OFICIO, declarar la extinción de la acción penal de la presente causa, por prescripción de la misma, conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con las previsiones contenidas en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con los artículos 464 y 465, del Código Penal, y cuya ulterior consecuencia es, lógicamente, la de DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en base al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda, MODIFICADA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luis Eliécer Rojas Rojas, actuando como apoderado del Ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2004, producida por la Juez No. 4 de
Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde rechaza la querella interpuesta por el referido ciudadano contra los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ P., OMAR GARCIA, JORGE DUGARTE, GEISBEL MURILLO, LUIS SERRANO, ELINA GONZALEZ Y ROBERTO OROPEZA, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

SEGUNDO: DECRETA, DE OFICIO, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, conforme al ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con los artículos 464 y 465, del Código Penal y como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: QUEDA TOTALMENTE MODIFICADA LA -DECISIÓN producida en fecha 11 de Mayo de 2004, por la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Control que conoce de la causa.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano


La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KJ01-R-2004-000206
JJG/arlette.-





Se deja constancia que el Dr. Leonardo López, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, presentará Voto Disidente en la oportunidad legal correspondiente.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004

Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000206
VOTO CONCURRENTE
DR. LEONARDO LOPEZ APONTE.

Recurrente: Abogado Luis Eliécer Rojas Rojas.
Querellante: Juan Oswaldo Samuel Álvarez.

Querellados: Luz Muñoz, Omar García, Jorge Duarte y Roberto Oropeza.

Recurrido: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4.

Estando dentro del término legal, el suscrito Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Luis Eliécer Rojas Rojas, actuando con su carácter de Apoderado del ciudadano Juan Oswaldo Samuel Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Mayo del 2004, mediante la cual Rechaza la Querella interpuesta por el precitado ciudadano.

En consecuencia presenta el siguiente voto concurrente, en los siguientes términos:

El suscrito Juez Titular Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, lamenta disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, por los motivos que asentaré en el presente Voto Concurrente, que se anexará a este texto integro y que hoy me corresponde publicar.

Difiero en parte de la decisión de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, pues si bien, estoy de acuerdo con que los hechos denunciados en la querella interpuesta no revisten carácter penal tal como quedo asentado en el particular primero de la dispositiva de la sentencia, sin embargo estoy en total y absoluto desacuerdo con los particulares Segundo y Tercero (se repitió segundo por error) del fallo por los razonamientos que seguidamente paso a exponer:

Es contradictoria la decisión dictada, por cuanto siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose iniciado el presente proceso penal por vía de Querella, interpuesta por el ciudadano Juan Oswaldo Samuel Álvarez, es imposible que se pueda decretar de oficio la extinción de la acción penal; Primero, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal, como quedo asentado en el particular primero de la dispositiva de la decisión; y en segundo lugar, por que el titular de la acción, que es el Ministerio Público no la ha ejercido, y que por mandato legal solo a la Vindicta Pública le corresponde, por ser este el que ostenta la titularidad de la acción penal dentro de los límites establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Si partimos de un supuesto negado, establecido en la parte motiva de la sentencia donde se señala:

“Independientemente del criterio adoptado por la Juez a quo y ante la realidad de tales alegatos, esta Corte de Apelaciones considera necesario concluir que, en el supuesto negado de que existieren hechos que pudieran constituir carácter penal, tal como lo sostiene la parte querellante, la acción penal del supuesto delito de Estafa, según los artículos 464 y 465 del Código Penal, (invocados en los escritos presentados), la misma, se encuentra, evidentemente prescrita; toda vez que así lo prescribe el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.”

En consecuencia no debiésemos concluir en decretar de oficio, en el particular segundo de la dispositiva, la extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma y declarar el Sobreseimiento de la Causa, si ya se encuentra establecido inicialmente que no revisten los hechos denunciados carácter penal, lo cual es totalmente cierto e incontrovertible. A criterio de este Juez disidente, tendríamos que estar en presencia de actos dirigidos por el Ministerio Público para la persecución de un delito de Acción Pública, para que fuera procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma y en el presente caso esto no sucedió por ante esta Jurisdicción.

Quedan así esbozadas las razones que me llevan a disentir en forma concurrente con el criterio mayoritario de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Titular (disidente); El Juez Profesional (S);

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano



La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KJ01-R-2004-000206