CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0016195
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente(s): Abogada Yraida Serrano de Meschisi (Defensora Pública del imputado Francisco José Mariño Colmenárez).

Fiscal: Abg. Oscar Narváez (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)

DELITOS: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de Defensora Pública del imputado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 27-08-04, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Yraida Serrano de Meschisi, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública del Imputado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENÁREZ, quien lo asiste desde la Audiencia de fecha 20-07-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 21-07-04 día continuo siguiente a la fundamentación de la medida privativa de libertad hasta el día 25-07-04, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 22-07-04, o sea, al segundo día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por emplazado el día 30-07-04, venciéndose el plazo el día 02-08-04, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) Es el caso que el Juez contra quien se interpone el presente recurso para decretar la Privación de Libertad fundamentada en el Artículo 250 del C.O.P.P Obvió que mi representado no registra índice predelictual, no obstante que dejaron constancia en acta policial los funcionarios Willy Timaure y Franklin Pérez según información obtenida de COSYDELA y que fuere señalado por la defensa en la Audiencia de Solicitud de Privación de Libertad, sin embrago el Artículo 251 Ejusdem le obliga a analizar la circunstancia de arraigo de la persona sometida a investigación, pero es el caso que mi representado ofreció la ubicación de su residencia y asiento familiar en esta ciudad y que resulta claramente ubicable. Igualmente en cuanto a la obstaculización prevista en el mismo ordinal se debe tener en cuenta si mi representado dispone de los recursos suficientes para destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. De ser así, deberá el Juez explicar en que funda su apreciación, ya que invocarlos sin fundamento constituye un atentado a la Presunción de Inocencia. (Omissis). El delito precalificado no se probó su existencia ni con informe médico forense y ni siquiera con informe Médico Particular como lo señaló la defensa en la audiencia dantes señalada.
El Derecho negado por dicho Tribunal no solo esta consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, sino también entre los fines supremos de la misma, en el ámbito que establece la garantía Universal e Indivisible de los Derechos Humanos. A tal efecto el Artículo 23 Ejusdem prevé la aplicación de tratados y convenios Internacionales relativos a Derechos Humanos suscritos por Venezuela, y que tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno. (Omissis). A tal efecto el Derecho infringido aparte de ser garantizado y tutelado por la Constitución lo es también por los siguientes textos internacionales:
1.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Artículo XVIII. (Omissis).
2.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 7.5. (Omissis).
3.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: Artículo 9.3…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Control N° 02, lo siguiente:

“…Solicito la Libertad y que se le otorgue a mi representado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENAREZ dicha libertad con las Garantías que estime o considere prudente La Corte de Apelaciones…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputadoFRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENÁREZ, basado en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los extremos de tales artículos, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. Igualmente se señala, que en la sentencia dictada se incurre en violación de principios garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios Internacionales relativos a los Derechos Humanos suscritos por Venezuela, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos.

Así planteadas las cosas, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en su justa dimensión en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, surge una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la privación judicial preventiva de libertad. Dispone el artículo 250 del texto legal señalado, que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual en el caso in examine según la precalificación Fiscal es de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Igualmente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual según el sentenciador se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación.

La norma contenida en el artículo in comento, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima este Tribunal Colegiado, que al cumplirse con los extremos procesales de la norma y al ser ésta de carácter prudencial y discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende de los hechos, para que resulte ajustada a derecho, como en el caso presente, aunado al hecho que según la precalificación Fiscal el delito es LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, cuya sanción es de tres (3) a seis (6) años de presidio. Así se declara

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, por cuanto en el caso sub examine concurren las circunstancias del artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2º y 3º, 4° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de Defensora Pública del imputado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2.004, por el Juzgado N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual se CONFIRMA. Y así se decide.

A todo evento, este Tribunal Colegiado, se permite recordarle al Juez Ad quo y a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la fundamentación deberá ser pronunciada inmediatamente después de la Audiencia Oral. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de Defensora Pública del imputado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENAREZ, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 20-07-2004.

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-07-2004, en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado FRANCISCO JOSÉ MARIÑO COLMENAREZ.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º y 145º.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000316
JJG/arlette.-