CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Septiembre del 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000334
Asunto Principal: KP01-P-2001-001477
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Partes:
Recurrente: Abogada Yraida Serrano de Meschisi, Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Delito(s): Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Ejecución No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Julio del 2004, donde se Niega el Beneficio de Confinamiento al Penado Alejandro José González.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Julio del 2004.
Se recibió el presente asunto en fecha 23-08-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Yraida Serrano de Meschisi, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Penado Alejandro José González, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 28-07-04 día hábil siguiente a la notificación de la defensora de la audiencia oral de fecha 23-07-04, hasta el 03-08-04 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 03-08-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 13-08-04 día siguiente del emplazamiento realizado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público hasta el 18-08-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, siendo consignado el escrito de contestación en fecha 18-08-04.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...)Considera la Defensa, que el ciudadano Juez de Ejecución, en su afán de descubrir el propósito de la Ley para aplicar una verdadera Justicia, obvió las garantías Constitucionales que regulan esa administración de Justicia y se apegó de una manera insólita y peligrosa al texto del Artículo 53 del Código Penal, más específicamente a la condición de CONDUCTA EJEMPLAR, término que fue sustituido por la dirección del Centro Penitenciario al emitir la certificación de BUENA CONDUCTA (Omissis). De tal suerte que la interpretación ampliamente restrictiva que hace el Juez del Certificado de Buena Conducta emitido a favor de mi representado viola flagrantemente sus derechos contenidos en los distintos Tratados suscritos por nuestro país, Constitucionales, y legales (Omissis). Observa la Defensa que la negativa del CONFINAMIENTO a mi representado constituye también la negación de Derechos inherentes al desarrollo y evolución de la persona humana, ya que ha quedado suficientemente probado que el mismo reúne los requisitos para terminar de cumplir la pena en un ambiente extramuros. (Omissis) se observa en la presente decisión que el Juez desaplica totalmente lo contenido en los Artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 257, 26, 19 y 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Ejecución N° 04, lo siguiente:
“…solicito se admita el presente recurso según lo establecido en el 1er aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se deje sin efecto la decisión que niega la Medida de Cumplimiento Alternativo de Pena y se conceda a mi defendido dicha Medida…”.
Por otro lado la Abogada Samia Abimeni Lesmes, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación del recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera quien aquí suscribe, que el contenido del Artículo 53 del Código Penal es muy claro, evidenciándose desde el punto de vista literal de la técnica legislativa, que se requiere una “conducta ejemplar”, como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia, no basta pues, la buena conducta, seno además que el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados, no dándose en el presente caso tal supuesto, pues lo observado por la Dirección del Centro Penitenciario Centro Occidental respecto a la conducta del penado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, la ha catalogado como conducta BUENA. Por los fundamentos antes expuestos este Representante del Ministerio Público considera que no concurren plenamente las condiciones previstas en el Artículo 53 del Código Penal, para que el penado: acta de conducta emanada de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), mediante la cual se deja expresa constancia de que el penado durante su permanencia en ese Centro de Reclusión a observado una conducta BUENA, pero que el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, preceptúa como requisito determinante, que el penado haya observado conducta ejemplar...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones, considera esta Alzada que la intención del legislador contenida en el artículo 53 del Código Penal, cuando exige al condenado la observación de una Conducta Ejemplar para poder ser beneficiario del Confinamiento, es una concepción reaccionaria, la cual está actualmente superada por el espíritu, propósito y razón del Constituyente del año 1999, que busca como Deber Ser la aplicación de penas no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo cual plasmó de manera indubitable en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden lógico de ideas y existiendo una clara incompatibilidad entre lo exigido por el legislador del Código Penal Venezolano con respecto a la norma constitucional traída a colación; este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 334, en concordancia con el referido artículo 272 de nuestra Carta Magna, entiende y considera que la Constancia de Conducta Buena expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Entre quienes se destacan: el Director, el Capellán, La Trabajadora Social, el Coordinador de la Unidad Educativa, La Consultora Jurídica y el Jefe de la Caja de Trabajo de ese Distinguido Centro de Reclusión) es suficiente para cumplir con uno de los requisitos Legales para serle otorgado al Ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.381.637, el beneficio del CONFINAMIENTO, de acuerdo al referido artículo 53 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YRAIDA SERRANO MÉNDEZ DE MESCHISI, en su condición de Defensora Pública Penal No. 2 del Penado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión producida por el Juez de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Julio de 2004, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión producida por el Juez de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Julio de 2004, mediante la cual negó la solicitud del beneficio de Confinamiento. Y EN CONSECUENCIA, de conformidad con el artículo 334, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende y considera esta Alzada, que la Constancia de Conducta Buena expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es suficiente para cumplir con uno de los requisitos Legales para serle otorgado al Ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.381.637, el beneficio del CONFINAMIENTO, de acuerdo al artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que está conociendo de la presente causa, a los fines que proceda, conforme a derecho, concediendo inmediatamente la Medida de Cumplimiento Alternativo de Pena solicitada por la Defensora Pública, lógicamente, si el mismo, ha cumplido ya, las tres cuartas partes de su condena.
Publíquese y Regístrese. Por cuanto la presente decisión está dentro del lapso no se libran notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; El Juez Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000334
ARAM/arlette.-
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