CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000264
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-006184
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE(S): Rosa Carolina Alcina Pérez, en su condición de Apoderada del ciudadano Luis Alberto Paredes Cárdenas.
FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisiones dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero del 2004, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo solicitado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Carolina Alcina Pérez en su condición de Apoderada del solicitante Luis Alberto Paredes Cárdenas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo 4X2, Año, 1998, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas LAF33S, Serial de Carrocería: 8Y4GW68H2Y1219897.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 17 de Agosto del presente año, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-6184, interviene desde un principio como Solicitante del Vehículo la Abogada Rosa Carolina Alcina Pérez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Paredes. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación dicho abogado está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que la recurrente se presenta el recurso de apelación el día 2-06-04, manifestando que se daba por notificada ese mismo día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que hayan contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Todo ello viola los derechos de mi representado como propietario ya que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, cumpliendo con todos los requisitos formales y suscribiendo el documento de compra venta en una Notaría Pública por lo que el documento tiene efecto legal erga omnes ya que en ningún momento ha sido declarado falso o nulo.(Omissis). no toma en consideración que el documento entregado a mi representado por la vendedora contenía los elementos fundamentales para presumir la autenticidad del mismo, es un documento original con sus respectivas notas y demás particularidades que hicieron presumir que el mismo era verdadero; tan es así que mi representado presenta este documento por ante la Notaría Pública de Yaritagua admite el documento con la finalidad de tomar la firma del comprador; incurriendo en este caso en el mismo error de mi representado que el mismo no registraba ante la Notaría Públca Primera de Barquisimeto; ya que no habría autorizado la entrega de la totalidad del dinero a la vendedora, ocasionándole de esta manera un estado de indefensión y daño irreparable a mi representado, ante la mala fe de la vendedora, al presentar un documento que no registra; pero el mismo no debe atribuírsele a mi poderdante ya que el adquiere el vehículo presumiendo la buena fe de la vendedora (Omissis) esto indica que la conducta de mi representado encuadra totalmente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789, 794 y 545 del Código Civil Vigente…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N°5, lo siguiente:
“... solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones la entrega definitiva del vehículo…”
Del Recurso presentado se infiere, que la Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido las pruebas señaladas en el escrito, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apeladas, de fecha 03 de Mayo del 2004, el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:
“...este Tribunal observa, que por cuanto el documento presentado por los solicitantes, no registra ante el funcionario público descrito en el Documento y que el mismo es la base fundamental para establecer una adquisición de buena fe, y es el parámetro que siempre a (sic) utilizado este Tribunal en las entregas de vehículos y que al no existir este documento y por ende no existen (sic) la adquisición y posesión en buena fe, quien juzga niega la entrega del referido vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al analizar la decisión del Tribunal Ad quo, considera esta Alzada que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que al referido vehículo se le practicó la experticia de reconocimiento legal y restauración de seriales, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, en fecha 21-05-01, en la que se evidencia que los serial de la carrocería, el serial del compacto, el serial de la Chapa body ubicado en la parte superior izquierda del tablero, el serial de la Capa body ubicado en el frontal y el serial de la Chapa body ubicado frente a los pedales, SON FALSOS; Asimismo, consta en el asunto, que fue practicado reconocimiento, peritaje y reactivación, por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre No. 51, en la que concluyen que el serial de carrocería, es FALSO, que el serial de la chapa de identificación serial de carrocería ubicada en el tablero, es FALSO y fue movida, que el serial del motor es ORIGINAL y que las placas identificadotas son ORIGINALES, pero las mismas no registran en el SETRA.
Igualmente consta en el presente asunto Acta de Entrega en Calidad de Depósito al solicitante, de fecha 22-06-01, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y Notificación por la misma Fiscalía, donde declaran improcedente la entrega del vehículo a la ciudadana Alcina Rosa, Apoderada del ciudadano Luis Alberto Paredes.
Observa esta Colegiada, que el Juez Ad quo sustenta su decisión en que la solicitante presenta documento de compra-venta, el cual no se encuentra registrado ante el Funcionario Público descrito en el documento y que el mismo es la base fundamental para demostrar la adquisición de buena fe, y que por tanto al no existir tal autenticación no se demuestra la posesión o adquisición de buena fe.
Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)
Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que la Abogada Rosa Carolina Alcina Pérez, no demostró que su Poderdante ciudadano Luis Alberto Paredes Cárdenas, era el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, mediante la exhibición de documentos que avalen su pretensión, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal de Control Nº. 5 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Carolina Alcina Pérez, en su condición de Apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CARDENAS.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2004, mediante la cual Negó la Entrega de Vehículo al solicitante.
TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
CUARTO: REMITANSEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
En virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido, no se libran boletas de notificación.
Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; El Juez Profesional (S);
Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000264
JJG/arlette
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