CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2002-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000532
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente(s): Abogado José Gregorio Martínez (Defensor Privado del acusado Wilmen Dario Sánchez Perez).

Fiscal: Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio del 2002, mediante el cual le notifica al referido Abogado que su defendido podrá declarar el día del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Martínez, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMEN DARIO SÁNCHEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio del 2002, mediante el cual le notifica al referido Abogado que su defendido podrá declarar el día del Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 20-08-02, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Septiembre del año 2002, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado José Gregorio Martínez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado del acusado WILMEN DARIO SÁNCHEZ PEREZ, quien fue designado desde el día 08-05-02, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 27-06-02 día continuo siguiente a la notificación del recurrente hasta el día 03-07-02, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 01-07-02, o sea, al tercer (3er) día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público se dio por emplazado, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) el imputado tiene el derecho de declarar en todo estado y grado de la investigación y del proceso, mal podría una Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a una solicitud del imputado realizada directamente por su abogado defensor privado, condicionarle dicha solicitud, ya que como lo hemos referido se trata de un derecho del imputado con rango Constitucional. (Omissis). el proceso tal como lo señala el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (Omissis) Por lo tanto, no se puede fundamentar la negativa a una decisión en meros formalismos procedímentales (sic), los agentes ejecutivos de la justicia, tienen el deber insoslayable de decidir ajustadamente y protegiendo la parte en el proceso (Omissis). Es cierto (Omissis) el Titular de la Acción Penal es el Fiscal del Ministerio Público tal como lo consagra y desarrolla el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que no logra entender, si nos encontramos en la Fase de Juicio y ya el ciudadano Fiscal ejerció su Acción Penal cual es la razón, motivo o circunstancia que motivo (sic) a la Juez de Juicio indicarme que me comunicara con el Fiscal del Ministerio Público…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Juicio N° 05, lo siguiente:

“…Solicito a esta Honorable Corte de apelaciones ordene el inmediato traslado del imputado WILMER DARIO SÁNCHEZ PEREZ, con la finalidad de que sea escuchada su exposición con las garantías de este Código y cese la flagrante violación de los derechos del imputado por parte de la ciudadana Juez de Juicio Abogada Belinda Alvarado…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que, independientemente, que el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos mínimos previstos en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando así el Principio de Impugnabilidad Objetiva; no es menos cierto que, para el presente momento procesal, es completamente INOFICIOSO tramitar el mismo, por cuanto el juicio oral y público está convocado para ser realizado el próximo 20 de Diciembre de 2004.

Por otra parte, de la simple lectura de las actuaciones, es lógico suponer que ni el abogado recurrente sabía lo que estaba haciendo al pretender que su defendido realizara una “declaración en forma urgente ante el Tribunal de Juicio” sin haberse dado apertura al juicio oral y público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Y menos aún, la Juez que conoció de dicha solicitud, quien, inexplicablemente le responde al mismo, sugiriéndole que se comunique con el Fiscal del Ministerio Público. Considera por ello este Tribunal Colegiado, que tanto la incongruente pretensión del defensor privado, como la consecuente respuesta judicial de remitirlo al Ministerio Público, no tienen ninguna razón de ser, dentro de las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las mismas deben ser consideradas inexistentes. Y ASI SE DECLARA.

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, en su condición de Defensor Público del imputado WILMEN DARIO SÁNCHEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2.002, por el Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado WILMEN DARIO SÁNCHEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2.002, por el Juzgado N° 5, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: MODIFICA EL AUTO IMPUGNADO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES, DEJÁNDOSE SIN EFECTO ALGUNO Y CONSIDERÁNDOSE COMO NO ESCRITA, la parte de la decisión de fecha 21 de Junio de 2002, producida por el Juzgado No. 5 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual expresa lo siguiente: “...Comuníquese con el Fiscal del Ministerio Público , que es el que ejerce la acción Penal, el cual lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que está conociendo del asunto principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º y 145º.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2002-000160
JJG/arlette.-