CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004776

JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE(S): Abogados Pedro Troconis, Paúl Russo y Carlos Zenón (Apoderados Judiciales de la ciudadana Casilda Rodríguez de Zenón).

FISCAL: Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Abril del 2004, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo solicitado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Troconis, Paúl Russo y Carlos Zenón, en su condición de Apoderados Judicial de la solicitante Casilda Rodríguez de Zenón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Sin Placas, Serial de Carrocería, 8Z1SC58391V384654, Serial del Motor 91V384654.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el presente asunto, cursa al folio ciento veintiséis (126), Poder Apud Acta otorgado en fecha 27-05-04 por la ciudadana Casilda Rodríguez de Zenón, a los Abogados Pedro Troconis, Carlos Zenón y Paúl Russo. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación dichos abogados estaban legitimados para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde el 26-05-04, fecha en la cual la ciudadana Casilda Rodríguez Zenon se da por notificada, venciendose el lapso para interponer la apelación el día 02-06-04, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31-05-04, esto es al tercer día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que se emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que hayan contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)en los casos donde exista dualidad de propietarios resulta obligatorio la devolución de dicho objeto a favor de aquel peticionario que exhiba la documentación o cualquier medio lícito y valorable (Omissis). la decisión referida en fecha 01/04/04 por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones señala claramente, que la documentación donde se acredita como propietariala ciudadana MARISOL VERÓNICA SALCEDO, ES FALSA, por cuanto los datos suministrados en el documento de compraventa del vehículo, en la cual apoya su petición pertenecen a otro contrato, que no corresponde con los registros llevados por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, y siendo nuestra representada la única que consignó documentación original donde acredita su legítima propiedad expedida por la Autoridad Administrativa correspondiente y que resultó ser autentica según experticia realizada por el C.I.C.P.C, no considero la ciudadana Juez Sexta de Control procedente decretar la entrega del vehículo, por considerar que no se había demostrado suficientemente la titularidad sobre el mismo, situación esta que causa un gravamen irreparable, ya que vulnera el derecho a la propiedad y atenta contra el patrimonio de nuestra patrocinada (Omissis). la decisión dictada por la Juez de Control, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha…”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N°6, lo siguiente:

“... solicitamos que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO…”


Del Recurso presentado se infiere, que la Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido las pruebas señaladas en el escrito, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apeladas, de fecha 01 de Abril del 2004, el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

“... En virtud de las consideraciones expuestas considera quien decide, que no puede ordenarse la entrega de un bien (en este caso de un vehículo) cuando no se ha podido demostrar la titularidad sobre el mismo, basado en el hecho de que no es factible la reactivación del serial de carrocería del mismo y determinación de su serial original, a los fines de establecer la correspondencia que debe existir entre el serial señalado en el Titulo de Propiedad auténtico presentado por la solicitante CASILDA RODRÍGUES ZENON y el serial original del vehículo que aflore luego del proceso de reactivación. Es importante destacar que tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los vehículos deben ser entregados a las personas que demuestren prima facie su titularidad sobre el bien, mediante la exhibición de los documentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, pero no debe entenderse que solo el Titulo de Propiedad basta para efectuar la entrega, sino que el mismo debe adminicularse a l resto de la Experticia de seriales a los fines de establecer la perfecta adecuación que debe existir entre documento y vehículo, circunstancia esta que no puede ser sustituida por la relación de una Experticia de Detalles o de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales…”


Considera esta Alzada, que en los autos que conforman el presentes asunto se evidencia que la ciudadana Marisol Verónica Salcedo Rivas, no demostró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, por cuanto la presunta tradición que le efectuara el ciudadano Silva David Humberto, se basó en un documento que está viciado de Falsedad, por lo que al no constatar la legalidad de la tradición original, lo procedente es Negar la entrega del vehículo peticionado.

Asimismo en cuanto a la pretensión de la ciudadana Casilda Rodríguez de Zenón, considera esta Colegiada que a pesar de que la peticionaria presentó un Certificado de Registro de Vehículos que resultó ser Autentico, este no puede ser tomado como el perteneciente al vehículo solicitado ya que según la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, practicada al mismo en fecha 20-05-03, se determinó la falsedad de los seriales y la imposibilidad de reactivación de los mismos, por lo que no se puede establecer la adecuada correspondencia entre los seriales descritos en el titulo de propiedad y los arrojados en la experticia de detalles.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que la solicitante no demostró ser la propietaria o poseedora legítima del vehículo solicitado, ya que no es posible la reactivación del serial de carrocería del mismo y la determinación del serial original, a los fines de establecer su correspondencia con el serial señalado en el Titulo de Propiedad (autentico), presentado por la ciudadana Casilda Rodríguez Zenón; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal de Control Nº. 6 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUOD. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez A Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva, Paúl Russo González y Carlos Enrique Zenón Rodríguez, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Casilda Rodríguez de Zenón.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2004, mediante la cual Negó la Entrega de Vehículo a la solicitante.

TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO: REMITANSEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)



El Juez Titular; El Juez Profesional (S);


Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.





La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000210
JJG/arlette