REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2002-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-000618
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Partes:
Recurrente: Abg. Pedro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Imputado: Anunciata Maturi Giacola.

Solicitantes: Abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, Apoderado Judicial Pedro Elias Chaparro Sulbaran.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo del 2002, en la que acuerda Declinar la solicitud planteada al Tribunal Superior Jerárquico del Juez de la causa ante quien se tramitó el Juicio de Intimación.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Pedro Peñalver actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo del 2002.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Pedro Peñalver, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Alzada que el Tribunal Ad quo ordena realizar los cómputos de conformidad con lo establecido en los artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuado únicamente el cómputo establecido en el artículo 449 ejusdem, por tal motivo se deja constancia que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 27-05-02, habiendo quedado notificado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 08-06-02; en fecha 11-06-02, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er.) día continuo. Todo de conformidad con el artículo 448 ejusden. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que como quiera que no se emplazó al Abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en fecha 14-08-02 el mismo interpone escrito solicitando se reponga la causa al estado de realizarse el emplazamiento, siendo esto motivo suficiente para esta Alzada considerar que dicho abogado se dio por emplazado y que dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Fundamento esta Apelación en la norma contenida en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el debido proceso, toda vez que en el caso “in comento”, el Ministerio Público a intentado por todas las vías posibles, cumplir con el mandato constitucional y las atribuciones que le acuerda la Ley como lo es el Aseguramiento de los Objetos Activos y Pasivos relacionados con la perpetración del Delito, establecido en el Artículo 285 numeral y el ordinal 11° del Artículo 108 de nuestra carta magna y del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, lo cual fue solicitado ante el tribunal de Control, toda vez que en ese asunto nos encontramos aún en plena fase de investigación, pero ello nos ha sido negado. Así pues ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con la decisión contenida en el Auto apelado, se violenta el debido proceso, ya que no es posible ventilar en un tribunal civil una investigación penal, como tampoco es posible que el Ministerio Público pueda intervenir en la causa civil, ya que no es parte ni existe ningún supuesto que lo legitime en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula la intervención de terceros ajenos a las causas en materia Civil... ”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando al Juez de Control Nº 4, lo siguiente:

“...solicito a la Corte de Apelaciones que Revoque el Auto mediante el cual la juez 4° de Control, declina la competencia al Juzgado Superior Civil y que ordene al tribunal de control decrete la Medida Cautelar Precautelativa de Suspensión de la Ejecución de Embargo solicitada, a los fines que sea posible la continuación de la investigación penal, como lo es la práctica de las correspondientes experticias por parte de la Policía Científica, puesto que de lo contrario significaría una violación al debido proceso...”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las actas procesales, esta Alzada considera que, la Medida Cautelar Precautelativa de Suspensión de la Ejecución del Embargo, solicitada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, toda vez que existen elementos de peso para investigar una presunta Estafa Procesal, en perjuicio de la Ciudadana ANUNCIATA MATURI GIACOLA, quien aparece demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente No. 17.996 (Dicha causa se encontraba en fase de ejecución y cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el No. 2001-5675, en el momento en que el referido Tribunal acordó denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público el extravío del folio No. 8 de este último expediente, en el cual constaba la supuesta intimación de la demandada,).

Tal intimación personal es negada por la presunta víctima, quien manifestó no conocer al demandante, ni haber contraído deuda alguna y no haber estado jamás en esta ciudad de Barquisimeto, lo cual es confirmado supuestamente por los funcionarios del mismo Tribunal. Aunado a ello el supuesto robo de la letra de cambio (Por la suma de Bs.285.000.000.oo) en que se fundamentó la demanda.

Considera esta Alzada que, estos elementos son más que suficientes para que, en razón de la prejudicialidad, se ordene la suspensión de la causa civil, hasta tanto se resuelva el asunto penal y pueda el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, practicar todas las diligencias tendientes a la obtención de la verdad fáctica, garantizando así la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Septiembre de 2003. Ponente: Magistrado Antonio García García, contiene el criterio siguiente:

“...Ahora bien, cabe destacar, sin que entre esta Sala a determinar la procedencia de dicha medida, dado que ello no es el motivo del amparo, que los juzgados de control se encuentran facultados para decretar medidas cautelares innominadas, como lo ha señalado esta Sala (en la sentencia del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo, entre otras), cuando se trate de igual manera del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, el introducirse el artículo 551...”. Omissis. “...una vez dictada esa medida cautelar innominada, bastaba, por su naturaleza, que se informase sobre la misma a los afectados, para que fuese acatada inexorablemente. Una vez cumplida la notificación, y transcurrido el lapso de apelación, el Tribunal de Control podía remitir las actuaciones al Ministerio Público para que continuase el proceso penal, dado que el mismo se encontraba en fase de investigación, como ocurrió en el presente caso. No obstante, se precisa que en caso de que se evidencie un incumplimiento de la misma, el Juez puede tomar las medidas y acciones que considere necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones, como lo señala el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que al remitir las actuaciones el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al Ministerio Público para que continuase con la investigación, una vez decretada la medida cautelar innominada, no cercenó derecho constitucional alguno, dentro del proceso...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Flor González de Colmenárez, al contar con la previsión contenida en al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha debido declinar su competencia; por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y REVOCAR el auto de fecha 27 de Mayo de 2002, producido por la referida Juez de Control No. 4, dejando SIN EFECTO alguno, la declinatoria de competencia hecha al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y ORDENANDOSE al Tribunal a quo, que decrete, de inmediato la Medida Cautelar Precautelativa de Suspensión de la Ejecución del Embargo solicitada por el Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación penal que esta Institución viene realizando, en el caso que nos atañe. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2002, donde declina la competencia del asunto en el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 27 de Mayo de 2002, producido por la referida Juez de Control No. 4, dejando SIN EFECTO alguno, la declinatoria de competencia hecha al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y ORDENANDOSE al Tribunal a quo, que decrete, de inmediato la Medida Cautelar Precautelativa de Suspensión de la Ejecución del Embargo solicitada por el Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación penal que esta Institución viene realizando.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente

Dr. José Julián García Díaz
(Ponente)



El Juez Titular, El Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano




La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




R-02-000143
JJG/arlette.-