CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO KP01-R-2004-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-00114
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Recurrente: Abog. Paul Newburry Thomas Vielma, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público
Imputado: José Supertino Mújica
Defensa: Abog. Amilcar Villavicencio
Motivo: Apelación contra el auto de fecha 15MAR2004, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar, que niega la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por la Vindicta Pública.

I

El presente asunto es recibido en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Paúl Newburry Thomas Vielma, actuando en esta acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15MAR2004, en la cual se declaró Sin Lugar la medida de privación judicial de libertad, solicitada por esa representación Fiscal y en su lugar se acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 258 eiusdem, ésta Corte de Apelaciones por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar admisión en fecha 26ABR2004, y pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la incidencia planteada.
II

El recurrente expresa entre otras cosas, en su escrito de apelación, lo siguiente:

 Se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión proferida por el Ad Quod, existe violación de normas relativas a la motivación.

 Considera esta representación fiscal que la decisión dictada presenta evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que no cumple con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Fundamentación de los autos so pena de nulidad de los mismos en concordancia con el artículo 256 eiusdem, que exige la motivación de la resolución que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que no se desprende del contenido de la decisión recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Precisa la Juez en su decisión, entre otras cosas:
“ A los fines de conceder esta medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la buena conducta predelictual del justiciable, la divergencia existente a la hora de la descripción entre las evidencias incautadas en esta causa y las descritas en la cadena de custodia, así como la declaración de los testigos del procedimiento, quienes señalan que la detención del imputado se efectuó estando el mismo a una lado del vehículo marca Nova incriminado en la presente y no dentro del mismo como se refiere del acta policial, y que al momento de servir como testigos de ley ya estaban los funcionarios con el imputado de autos; asimismo estimó esta operadora de justicia que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia”


IV

Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la Vindicta Pública impugna la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 6, referida a la situación de libertad del imputado José Cupertino Mújica, ampliamente identificado en autos.

Una vez analizado el auto fundado de fecha 17MAR2004, motivo de disidencia, se observa que la Juez de la recurrida solo realizó una narración de los hechos y circunstancias que orientan la presente causa penal, sin detallar a profundidad los elementos que desvirtuaran lo argumentado por la Vindicta Pública, incurriendo con ello en una falta de motivación.

Al respecto, éste Tribunal Colegiado ratifica lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Nro 03-253, a cargo de la Dra. Blanca Rosa Mármol, en fecha 10OCT2003, que textualmente señala lo siguiente:

“….Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:/1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;/ 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; / 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”

Asimismo de la revisión efectuada a la presente incidencia se constata la existencia de un inminente peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad en virtud de la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras una sentencia de condena, por la magnitud del daño causado y el comportamiento del investigado durante este proceso, entre otras cosas; adviniendo de allí el aseguramiento del imputado en el proceso penal, en este sentido éste Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho.

Cierto es que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara, expresa e inequívoca el principio de presunción de inocencia, que debe celar todo juez, dado que resulta uno de los avances más significativos del nuevo instrumento penal adjetivo, que viene a garantizar definitivamente la libertad de todo individuo, mientras contra él no se haya establecido culpabilidad respecto de un hecho que le sea imputado, y por supuesto, tal culpabilidad ha de emanar de una sentencia definitivamente firme.

La excepción de tal principio, lo constituye la privación de libertad, para lo cual deben observarse ciertas reglas y presupuestos claramente definidos por nuestro legislador; quien establece que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo Código. A todo evento el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 251 eiusdem, son claros al expresar que la privación judicial preventiva de libertad, se acreditan con la existencia de ciertos requisitos, entre los que se expresa la existencia del peligro de fuga, que a su vez se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso en comento, en el que el delito se refiere a Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de 10 a 20 años de prisión. Siendo además por mandato del parágrafo primero del art. 251 eiusdem, un imperativo para el Juzgador explicar razonadamente los motivos de hecho y derecho por los que rechaza la petición fiscal e impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que ciertamente no ocurrió en el presente caso. ASI SE DECLARA.

Una vez señalado los argumentos anteriores, es menester señalar que la Juez Ad Quod, incurrió en el vicio de la inmotivación señalada por el apelante en su escrito cuando expone “Al respecto considera esta representación Fiscal que la decisión dictada presenta evidente falta de motivación, toda vez que no cumple con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Fundamentación de los autos so pena de nulidad de los mismo, en concordancia con el art. 256 eiusdem, que exige la motivación de la resolución que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que no se desprende del contenido de la decisión recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”; criterio compartido por este Tribunal Colegiado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, planteada por el recurrente, referente a la ilogicidad de la sentencia, se observa al 26, de las actuaciones recibidas por esta Alzada, exposición del Representante Fiscal en base a la referida denuncia en los siguientes términos :”…depender (sic) de tal apreciación durante el contradictorio el aseguramiento del imputado del proceso y, por ende, la prosecución del mismo hasta su fin, con la firme convicción del aseguramiento de las resultas del juicio..”, lo que conlleva a declarar como en efecto se hace inteligible y confuso lo explanado por el recurrente, cercenando el requisito sine quanon de que todo escrito de interposición de Recurso de Apelación, debe ser motivado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus correspondiente fundamentos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la denuncia sobre ilogicidad de la sentencia objeto de apelación. ASI SE DECIDE.

V

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abog. Paúl Newburry Thomas Vielma, actuando en esta acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15MAR2004, en la cual se declaró Sin Lugar la medida de privación judicial de libertad, solicitada por esa representación Fiscal y en su lugar se acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda Revocada la decisión recurrida. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al ciudadano: José Supertino Mújica, ampliamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, remítase al Tribunal Ad Quod a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Juez Presidente y Ponente

Dr. José Julián García
Jueza Profesional, Juez Titular

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abog. Gregoria Suárez