CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000256

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000621

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.

Recurrente(s): Abg. Carmen Alicia Vargas (Defensora Pública Penal del ciudadano Alcides José Saavedra).

Fiscal: Abg. José Mora (Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Junio del año 2004.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Alcides José Saavedra, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Junio del año 2004, mediante la cual CONDENO al referido acusado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por encontrarlo culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Julio de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 17 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Carmen Alicia Vargas, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública Penal, Alcides José Saavedra, habiendo sido designada en fecha 11-05-03, por lo que está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que en fecha 04-06-04 se publicó el texto integro de la Sentencia y que el lapso de los diez (10) días al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el 08-06-04 y venció en fecha 21-06-04. Dejándose constancia que el día 07-06-04 no hubo Despacho, la defensa interpuso recurso de apelación el día 18-06-04, o sea, al noveno (9°) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 21-06-04, se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.
CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6 (Unipersonal), la referida defensora expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(...) El presente recurso lo fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
(Omissis)
En efecto, a criterio de esta Defensa, la ciudadana Juez de Juicio, basó su decisión y dio por comprobada la responsabilidad penal de mi representado tomando como único fundamento las contradicciones en que incurrieron los testigos presentados por la Defensa, contradicciones estas que en todo caso, son referidas a aspectos irrelevantes con relación a lo que se pretende dar por comprobado, pues solo se refiere al número de personas presentes en el lugar de los hechos y al número de funcionarios que actuaron en el procedimiento, pero no toma en cuenta los dichos CONTESTES de los mismos en relación a lo realmente relevante como lo es el momento en que los funcionarios realizan el procedimiento en el que resulta detenido mi representado, como se realiza el procedimiento y el momento preciso de la revisión corporal de mi defendido. Estos dos ciudadanos, YONNY CARRILLO Y RICHARD LAZARO, son contestes, enfáticos y concordantes con los alegatos de mi defendido, al señalar:
(Omissis)
Afirmaciones estas que fueron corroboradas por el funcionario policial EDIXON REYES MEDINA, quien dice haber realizado “el cacheo” y que de manera enfática y con clara voz contestó a preguntas de la defensa.
(Omissis)
Y que también fueron ratificadas por el funcionario ORLANDO MONTILLA, quien a preguntas de la defensa, respondió:
(Omissis)
Es evidente, que la ciudadana Juez no tomó en cuenta estas aseveraciones y obvió para aplicar las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede separarse de lo observado en el debate oral, en cada caso concreto, sin abstraerse de esa base que constituyen los hechos concretos debatidos.
Por otra parte no entiende esta defensa donde deja la juzgadora el Derecho Positivo y las razones que tuvo el legislador para implementar reglas básicas para llevar a cabo los procedimientos policiales y establecer o regular todo lo relacionado a la obtención de la evidencia y licitud de las pruebas, tal como lo prevén los artículos 205 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
(Omissis)
Fue suficiente para condenar a mi representado las contradicciones irreverentes de los testigos, obviando las aseveraciones enfáticas de dos funcionarios públicos que dejan claro que se violaron las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que hacen que a esos elementos de prueba, no pueda dársele ningún valor por ser ilícitas…”

Finaliza el recurrente así:

“...solicito sea admitido el presente recurso de APELACION, declarado con lugar en la definitiva anulándose así la decisión impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio Oral y Público”.

La defensa en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17-08-2004, ratificó su escrito el cual se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente procedió a fundamentar su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y basa la denuncia principal en que, supuestamente, en la decisión de fecha 04-06-2004:


“...la ciudadana Juez de Juicio, basó su decisión y dio por comprobada la responsabilidad penal de mi representado tomando como único fundamento las contradicciones en que incurrieron los testigos presentados por la defensa...”. (Omissis).
Por otra parte no entiende esta defensa donde deja la juzgadora el Derecho Positivo y las razones que tuvo el legislador para implementar reglas básicas para llevar a cabo los procedimientos policiales y establecer o regular todo lo relacionado a la obtención de la evidencia y licitud de las pruebas…”


Sin embargo, esta Alzada, constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...Las declaraciones de estos testigos, si bien coinciden en el día y la hora aproximada de la aprehensión, no se explica esta juzgadora como Yonny Carrillo vio mucha gente en el local, que fueron caminando agarrados con las manos por las correas seis o siete personas, y Richard Lázaro, solo vio a cuatro y señaló que cuando iban caminando hacia la Comisaría llevaba las manos sueltas, por cierto, el primero de ellos menciona que no vio a ninguna persona cerca del local en la hora de la detención, y que en ese momento no vio gente, solo los que estaban comiendo parrilla, y Richard Carrillo señala que afuera estaban todos los vecinos, así como el señor de la parrillera y que no se fijo si en parrillera (sic) había personas comiendo. (Omissis).

Los funcionarios aprehensores son contestes en indicar que el acusado al ver la comisión policial en actitud sospechosa se esconde detrás de un kiosco de parrilla que queda cerca de una cancha de bolas y de un club gallístico, que este kiosco estaba cerrado y que al ser revisado por el auxiliar de la comisión que iba en la parte trasera del vehículo Toyota, debajo de la franela se le incautó un arma de fuego tipo Revolver marca Taurus, calibre 38 SPL. (Omissis)

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona y que resultó ser aprehendida luego de detrás de un kiosco de venta de parrilla, y al ser revisado portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 SPL, concatenado todos estos medios de prueba tenemos pues que la persona involucrada en los hechos es el ciudadano ALCIDES JOSE SAAVEDRA...”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).


La defensa alega y enfatiza en su recurso que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, supuestamente en el momento del procedimiento policial; sin embargo, en su decisión la Juez Unipersonal aclara que su convicción es totalmente distinta respecto a la posición de la defensa, toda vez que lo que para ella ocurrió en el momento de los hechos fue lo siguiente:

“... Alega la defensa que se violentaron los principios procesales a la hora de practicar el allanamiento, pero es que para esta juzgadora la detención ocurrió en la vía pública no dentro de un local, ya que los testigos de la defensa no ofrecieron suficientes elementos de convicción que desvirtuaran los dichos de los funcionarios policiales, por las contradicciones en las que incurrieron en sus declaraciones...”.

Es decir, que la Juez aquo tiene la convicción de que los funcionarios aprehensores en ningún momento violentaron los derechos del acusado y justifica el procedimiento policial, ya que para ella el hecho ocurrió en la vía pública. En tal caso, la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, avala tal convicción, toda vez que en las circunstancias lógicas de lugar, modo y tiempo en las cuales presuntamente actuaron los funcionarios policiales, donde evidentemente existía peligro para sus propias personas, lo cual los exime de cumplir, al pie de la letra, con el úlltimo aparte del artículo 205 ejusdem, invocado por la Defensora Pública. Además, el Principio de Inmediación obliga a esta Instancia a respetar tal convicción jurisdiccional, más aún, cuando efectivamente existe un arma de fuego, decomisada en el lugar del hecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo más ajustado a derecho es: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Alcides José Saavedra, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Junio del año 2004, mediante la cual CONDENO al referido acusado a cumplir la pena de TRES (03) Años de Prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia impugnada de fecha 4 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto (Unipersonal) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se mantienen igualmente las medidas cautelares sustitutivas impuestas al condenado, hasta tanto lo decida el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.
Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.
Procédase a la lectura y publicación del presente fallo, para lo cual se obvian las notificaciones de las partes ya que se realiza dentro del lapso de ley correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(PONENTE)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Gregoria Suárez




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-R-2004-000256
JJG/arlette.-