CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0013533
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente(s): Abogada Yraida Serrano de Mechissi (Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ).
Fiscal: Abg. Oscar Narváez (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yraida Serrano de Mechissi, en su condición de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
Recibidas las actuaciones en fecha 06-08-04, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Yraida Serrano de Mechissi, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública del Imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, quien lo asiste desde la Audiencia de fecha 16-06-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 17-06-04 día continuo siguiente a la fundamentación de la medida privativa de libertad hasta el día 21-06-04, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 21-06-04, o sea, al quinto día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por emplazada el día 15-07-04, venciéndose el plazo el día 18-07-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) Es el caso que el Juez contra quien se interpone el presente recurso para decretar la Privación de Libertad fundamentada en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 obvió que mi representado no registra índice predelictual. Así como también al registrar el Juez la Privación de Libertad lo hace en fundamento del ordinal 3° no obstante, el Artículo 251 Ejusdem le obliga a analizar la circunstancia de arraigo de la persona sometida a investigación, pero es el caso que mi representado ofreció la ubicación de su residencia y asiento familiar en esta ciudad y que resulta claramente ubicable. Igualmente en cuanto a la obstaculización prevista en el mismo ordinal se debe tener en cuenta si mi representado dispone de los recursos suficientes para destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. De ser así, deberá el Juez explicar en que funda su apreciación, ya que invocarlos sin fundamento constituye un atentado a la Presunción de Inocencia. (Omissis).
El Derecho negado por dicho Tribunal no solo esta consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, sino también entre los fines supremos de la misma, en el ámbito que establece la garantía Universal e Indivisible de los Derechos Humanos. A tal efecto el Artículo 23 Ejusdem prevé la aplicación de tratados y convenios Internacionales relativos a Derechos Humanos suscritos por Venezuela, y que tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno. (Omissis).
A tal efecto el Derecho infringido aparte de ser garantizado y tutelado por la Constitución lo es también por los siguientes textos internacionales:
1.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Artículo XVIII. (Omissis).
2.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 7.5. (Omissis).
3.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: Artículo 9.3…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Control N° 05, lo siguiente:
“…Solicito la Libertad y que se le otorgue a mi representado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GALINDEZ dicha libertad con las Garantías que estime o considere prudente La Corte de Apelaciones…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16-06-04, mediante la cual el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, suficientemente identificado en el asunto y demás cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:
“...Jesús Enrique Martínez Galíndez, C.I. N° 16.089.933, de 20 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la Ruezga norte sector 3 vereda 48 con calle 19 y AV. Principal casa n 55 Nacido en Barquisimeto estado (sic) Lara el 13-05-84…”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“... El Ministerio Público, solicitó la Privación de Libertad en virtud de que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancias en el acta policial de fecha 10 de junio de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano Jesús Martínez, quedando detenido a la orden de la Fiscalía, quien una vez llegado (sic) la actuaciones solicito al Tribunal de Control N 5, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo...”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“… observa este Tribunal y difiere de la Defensa en cuanto a los argumentos de la calificación jurídica por cuanto estamos en una audiencia de presentación y el Ministerio Público apenas inicia la investigación razón por la cual el Robo de Vehículo en grado de Tentativa es una Precalificación, así mismo difiere en cuanto al principio de igualdad en el otorgamiento de la medida sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal en materia de Menores, como bien es conocida por todas la Ley Protección al Niño y al Adolescentes (sic) es benevolente en cuanto a las partes y muy distinta a los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho al considerar este Tribunal la presencia del peligro de fuga por cuanto el imputado intento pasarse como menor de edad, he (sic) igualmente señalo una dirección contraria a la otorgada por su progenitora a la defensora Pública. De las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad mayor de 5 años, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho que se investiga, así mismo se demuestra que existe peligro de fuga...”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“...DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Jesús Enrique Martínez Galíndez (Omissis), por la comisión del delito Precalificado. Por cuanto estan dados los supuestos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Esta Alzada, se considera identificada con el régimen procesal penal actual, en cuanto a la aplicación, no del castigo, sino de la reinserción social del trasgresor de la ley, siendo necesario que el hombre que delinque perciba que su derecho a la libertad y el respeto a sus derechos emergen como sólidas conquistas por las que debe luchar, pero en el caso in comento, a pesar de lo expuesto supra, se observa en la actas insertas en el presente asunto, que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano de libertad en atención a la gravedad del delito, y a la pena que podría ser impuesta.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del 2004, por la Abogada Yraida Serrano de Mechissi, en su condición de Defensora Pública del Imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-06-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA MISMA FECHA, CONTRA EL IMPUTADO JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000260
JJG/arlette
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