REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000976
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 09-09-04. a favor del ciudadano FREDDY GERARDO FIGUEROA , tal efecto observa:
En fecha 09-de Septiembre de 2004, La Fiscalía UNDECINA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado AMADO CARRILLO puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. C2d0 HEBLICK DIAZ y Agente YORK PEÑA, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-549, en la calle 06 con carrera 05 visualizaron a una persona parada en una esquina en actitud sospechosa echando a correr una vez impuesto de los artículos establecidos en la ley procedimos a revisarlo incautándole en el bolsillo trasero del pantalón parte derecha , encontrándole UN ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO Y RAYAS AZULES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES COLOR MARRON Y VERDE PRESUMIBLEMENTE DROGA. fue puestos a la orden de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previstos y sancionado en el artículo 36 de la ley adjetiva en perjuicio del Estado Venezolano . Realizada la audiencia en el tribunal, solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado y se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 09-09-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 30 días ante la URDD, a partir del día 10-09-04. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY FIGUEROA, Cédula de Identidad N° 16.956.606, de 24 años de edad, de profesión u oficio caletero hijo de MIRELLA FIGUEROA y GERARDO GONZALEZ, residenciado calle 13 entre 2 y 3 Santa Isabel casa n° 2 -128 , casa sin frisar donde era la farmacia La Villa por la presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de ley . En perjuicio del Estado Venezolano. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
EDUARDO.-
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