REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021113

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por la ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.269.359, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante natural de Bucaramanga Colombia Residenciada en Pavia, Km. 9 vía principal al barrio la orquídea, este Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 15 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico representada por la abogada profesional del derecho ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO.
La ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA, acompañó a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos: Registro del vehículo N° 1069691 de fecha 17 de Junio de 1996 donde se lee: Uso del vehículo: Particular, Placa Actual: ABV620, Clase: automóvil, Tipo sedan, serial de carrocería AJ76CJ33186, modelo COUGAR Año: 1.982, Serial del motor 6 cl color, verde, marca, ford. Certificación de documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. De fecha, 26 de marzo de 1999, donde la ciudadana ANA JESÚS ZAMBRANO DE VILLAMIZAR y su esposo ciudadano WALTER VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula N° 1.576.695. Vende a la ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA identificada plenamente un vehículo usado de su exclusiva propiedad con las características señaladas en documento inserto al folio 6. Cursa Documento notariado por ante la notaria publica segunda del municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02 de Julio de 2004 donde los ciudadanos ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE VILLAMIZAR, GLADYS BUENO DE MEDINA Y WALTER VILLAMIZAR RUIZ. Corrigen error involuntario de la placa ABV20, siendo lo correcto ABV620. Como originalmente aparece en el certificado de registro de vehículo N° AJ7LCJ33186-4-1 de fecha 17-06-96. Cursa inserto al folio 16 del asunto oficio LAR-04-2-273-04 de fecha 15-09-04, suscrito por la fiscalía cuarta del ministerio publico, remite actuaciones a fin de que este tribunal se pronuncie en base a lo solicitado por la ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA. Al folio 24 del asunto cursa Acta de Reconocimiento Peritaje de inspección, donde se concluye SERIALES FALSO.EN EL SERIAL, CHAPA BODY, SERIAL DE CARROCERÍA PORTA UN MOTOR 8 CILINDROS SIN SERIAL DE IDENTIFICACIÓN, PORTA PLACAS IDENTIFICADORAS CON EL SIGUIENTE MATRICULA ABT-896. Cursa al folio 48 entrevista realizada a la ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA, donde expone que vendió el vehículo a la ciudadana MARIA JOSEFINA FRANCO por la cantidad de 2.000.000,00 millones de Bolívares. Cursa al folio 51 entrevista a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMPOS CUICAS, donde manifiesta que ella compro el vehículo a GLADYS BUENO DE MEDINA, el documento no se pudo notariar. Cursa al folio 53 entrevista a la ciudadana ANA JESÚS ZAMBRANO DE VILLAMIZAR quien manifestó que efectivamente ella le vendió ese vehículo a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMPOS CUICAS. Cursa en el folio 67 del asunto de fecha 28 de enero de 2003 resolución de la fiscalía cuarta del ministerio publico a la ciudadana solicitante GLADYS BUENO DE MEDINA, donde niega la solicitud de entrega por ser improcedente.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana antes mencionado quien presentó la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo antes identificado y solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GLADYS BUENO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad 14.269.359, identificada plenamente en actas. Segundo: Oficiar al Estacionamiento CORRALÓN, ubicado en el kilómetro 5 vía Pavia que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la profesional del derecho Abogada ÁNGELA CARLA MOTTOLA POLITO. Notifíquese a la solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01



Abg. Lina Dupuy Rodríguez
La Secretaria