REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001011

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 20-09-04 a favor de los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ PINEDA Y MARCO AURELIO TIMAURE SALAZAR, asistidos por las profesionales del derecho abogadas MIRLA QUIÑONES, MILETZA CAMEJO Y ELENA DEFENDIDNI a tal efecto observa:
En fecha 19 de Septiembre de 2004, La Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada ÁNGELA CARLA MOTTOLA POLITO puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. C2d0 EDGAR MARCHAN y C 1°ero JOSÉ IRIATE quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 06 con 11 y 12 del barrio Unión donde presuntamente se había cometido un robo al ciudadano WILFREDO VÁSQUEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad 7.376.354, quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de cuatros personas desconocidas quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de dos cadenas de oro y un celular marca SAMSUNG LEO. En dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ PINEDA Y MARCO AURELIO TIMAURE SALAZAR, quienes impuesto de lo establecido en la ley y realizado la revisión no se les encontró nada. Fueron puesto la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará a los imputados, solicitando se Impusiera Medida privativa de libertad y continuación de la causa por el procedimiento abreviado por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Realizada la audiencia en el tribunal, solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Ordinario y ratifico su solicitud de privativa de libertad
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 20-09-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva a los presuntos imputados de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los presunto imputados presentarse cada 15 días ante la URDD, a partir del día 21-09-04. Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar Arma de Fuego. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano MARCO AURELIO TIMAURE SALAZAR, titulares de la cédula de Identidad N° 17.728.136, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de LUSMIDA SALAZAR Y ALCIDES TIMAURE, fecha de nacimiento 26-05-85, soltero residenciado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 13, casa 12-100, a una cuadra de la Alcaldia de esta ciudad. FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula identidad 19.106.029, de 18 años de edad, profesión obrero, hijo de ARELIS PINEDA y FREDDY GUTIÉRREZ, fecha de nacimiento 31-07-86, de estado civil soltero residenciado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 15 y 16, casa sin numero frente a la Escuela ANTONIO ARREZ, de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILFREDO VÁSQUEZ FREITEZ. Así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria