REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000537

Visto y leído el escrito presentado por el profesional del Derecho abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en su carácter de defensor Público N° 25 del Estado Lara del presunto imputado ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.313.095, de 30 años de edad, de profesión Albañil, Soltero, hijo de CARLOS MARCHAN Y MARÍA DE LA CRUZ PALACIOS natural de Yaritagua con domicilio en el Caserío Manzanita, del Estado Lara y SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS titular de la cedula de identidad N° 8.264.929, de 32 años de edad, de profesión obrero, hijo de SANTIAGO VARGAS Y MARIA ROJAS con domicilio en el Barrio Colonas de San Lorenzo, Vereda Caserío Manzanita, del Estado Lara, Donde solicitan revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. por una menos gravosa, este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 24.05.2004 el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control N° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad a los presuntos imputados ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARCHAN y SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, identificados anteriormente Por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud en los principios rectores del sistema acusatorio como son debido proceso, presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 18 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44, 49 Ordinal 1 de Nuestra Carta Magna.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MARCHAN y SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS identificados plenamente en actas. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.

La Jueza en funciones de control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria.