REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO N° KPO1-P-2003-001510

Visto y leído el escrito presentado por la profesional del Derecho abogado CARMEN A. PEROZO H., en su carácter de defensora Privada penal del presunto imputado ciudadano JHONNY ALBERTO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.652.350, con domicilio en el Barrio Rafael Linárez, Calle 19 de Abril, N° 242 de ésta ciudad de Barquisimeto, escrito éste presentado en fecha 21.09.2004 a las 7:45PM y recibido por éste tribunal en fecha 22.09.2004, Donde solicitan revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. por una menos gravosa, este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 01.10.2003 el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control N° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad a los presuntos imputados ciudadano JHONNY ALBERTO PACHECO, Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 13.652.350 residenciado en el Barrio Rafael Linárez, Calle 19 de Abril, N° 242 de ésta ciudad de Barquisimeto. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Agravantes previstas en el Artículo 6 Ordinal 1, 2 y 3 Ejúsdem, fundamentando su solicitud en los principios rectores del sistema acusatorio como son debido proceso, presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 18 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44, 49 Ordinal 1 de Nuestra Carta Magna.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide, así como en virtud del Principio de Igualdad de las partes establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 12 y 438 el efecto extensivo, se otorga detención Domiciliaria al Ciudadano CARLOS GARCÍA REINOSO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.641.381, residenciado en carrera 7 con calle 4, casa N° 41-14, del Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, y así se decide:


DISPOSITIVA


Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JHONNY ALBERTO PACHECO y CARLOS GARCÍA REINOSO identificados plenamente en actas. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez


La Secretaria.