REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 27 de Septiembre de 2004
Años 193° y 144°


ASUNTO KPO1-S-2004-001484


Visto y leído el presente asunto este tribunal para decidir observa lo siguiente: en fecha 09-02-04 el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ actuando como juez en funciones de control N° 1 DECRETO medida privativa de libertad al ciudadano presunto imputado JULIO DEL CARMEN ARENA, venezolano titular de la cédula de identidad 3.860.701, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-53, casado, de profesión u oficio asistente de ingeniero, hijo de PEDRO SÁNCHEZ y JOSEFA ANTONIA ARENA, domiciliado barrio El YACURAL Calle Principal, Parroquia Santa Rosa casa sin numero a 50 metros de la escuelita. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20-02-04 una vez visto el tribunal lo alegado por la cónyuge ELÍAS DE ARENAS titular de la cédula de identidad 5.261.564, en cuanto al estado de salud de su cónyuge presunto imputado ciudadano JULIO DEL CARMEN ARENA, revisa la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y sustituye la privación judicial de libertad por Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ORDINAL 1° del Código 0rganico procesal penal. Así mismos ordeno la evaluación del paciente JULIO DEL CARMEN ARENA a la Medicatura forense y una vez remitir las resultas al tribunal.
En fecha 27-02-04, el profesional de la medicina medico forense jefe Dr. LISANDRO CASTILLO, remitió a este tribunal resultado Medico Forense el cual aparece inserto al folio 190 donde indica que se trata de paciente masculino de 50 años de edad, con antecedentes de ser fumador empedernido desde los catorce años de edad, quien presenta clínica de claudicación intermitente (dolor intenso en los músculos inferiores por obstrucción arterial en los miembros
Inferiores) que lo condiciona imposibilidad para la marcha por caminatas superior al kilómetro. Tiene estudio Eco-Dopler de miembros inferiores donde se aprecia que tiene una obstrucción de un cuarenta por ciento de circulación arterial en miembros inferiores. Por otra parte sus dedos desde el punto de vista semiológico se conoce como dedos en palillo de tambor secundario a falta de oxigenación del mismo.
En fecha 20-03-04 el profesional del derecho abogado JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA en su condición de defensor privado del presunto imputado JULIO DEL CARMEN ARENA solicito la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria, por la del 256 del código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°. Fundamentando su solicitud en los artículos 25 334 256 de Nuestra Carta Magna y 256 251 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que fue negada por el juez ANTONIO GUTIÉRREZ por cuanto no habían variado las circunstancias de lugar modo y tiempo que dieron lugar a la medida anterior. En fecha 09-06-04 el defensor privado JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA, Solicito el traslado del ciudadano JULIO DEL CARMEN ARENA para el medico forense a fin de practicarse reconocimiento medico legal y que este lo remitiese al especialista para practicarle Examen Medico ECO DOPPLER DE MSIS.
En fecha 27-09-04 el defensor privado JOSÉ JESÚS HERRERA solicito de conformidad con el 264 revisión de la medida en virtud de que por cuestiones de traslado y falta de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal se traslado el medico de la RAZETTI profesional de la medicina Doctor ALEXIS J MENDOZA A, hasta la casa de habitación de su defendido ciudadano JULIO DEL CARMEN ARENA por cuanto había que practicarle un tratamiento especial tal cual como lo había indicado el medico forense y el mismo no se había cumplido, consignando constancia medica inserta al folio 118 negando lo solicitado el tribunal en fecha 02-08-04 fundamentando su decisión en que no había variado las circunstancia de lugar modo y tiempo dada la entidad del delito.



Considera esta juzgadora que se están violentando los Principios y Garantías Procesales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° y 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal donde están consagrados el Juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, celeridad procesal, así como también los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela especialmente en el caso que nos ocupa y por razones de Humanidad lo procedente es la revisión de la medida de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1° por la del ordinal 3° presentaciones cada 30 días en virtud de los estudios y tratamientos médicos que debe ser suministrado al paciente presunto imputado JULIO DEL CARMEN ARENA y así se decide


DISPOSITIVA


Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Procesal Penal del ciudadano JULIO DEL CARMEN ARENA por presentaciones cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con el ordinal 3° a partir del 28-09-04, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.


Juez en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
El Secretario