REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-002203
Visto y leído el escrito presentado, en fecha 09.09.2004 y recibido por éste Tribunal en fecha 27.09.2004, por el profesional del Derecho abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado del presunto imputado ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.697.025, con domicilio en el Barrio El Jebe, calle 3 sector pata de gallina, Casa N° 55 a dos cuadras de la bodega “la Gallina”, donde solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, fundamentándose en que su representado es un primario y que no tiene antecedentes penales así como la presunción razonable de inocencia, éste tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 14.01.2004 el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control n° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano presunto imputado ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADA antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELISA MARIA CHIRINOS PRATO Y FRANCISCO ANTONIO VIVAS.
Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 14-01-04 ordeno mantener al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADA antes identificado, en la comandancia de la policía hasta tanto se llevase a efecto la rueda de reconocimiento la cual fijada para 18-02-04 a las 2.30 PM, llegado el día y hora para la rueda en reconocimiento de individuos no se llevo a efecto en virtud de la no comparecencia del traslado del presunto imputado, así como del fiscal del ministerio ni la victima fijándola para el día 01-03-04 a las 2 PM, no se hizo efectivo el traslado y tampoco se presentaron los reconocedores, fijándose nuevamente para el 10-03-04 a las 2 PM, no se hizo efectivo el reconocimiento en virtud de la no comparecencia de las victimas así como de la fiscalía del ministerio publico, por lo que para este tribunal la víctima no tiene interés en el proceso por lo que la revisión de la medida es procedente por una menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADA antes identificado. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria.
|