REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO N° KPO1-P-2003-000716
Visto y leído el escrito presentado, en fecha 22.09.2004 y recibido por éste Tribunal en fecha 27.09.2004, por la profesional del Derecho abogada MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR, en su carácter de defensor Público Penal N° 04 del presunto imputado ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.444.788, natural de San Cristóbal con domicilio en la Calle 42 Con Carrera 30, Hotel Araguaney, de ésta ciudad, y JESÚS MANUEL PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.065.290, donde solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en el hecho de que su detenido se encuentra desde el 11.06.2003 bajo detención domiciliaria y por cuanto no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, éste tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 02.06.2002 el profesional del derecho Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control N° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano presunto imputado JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, ordenando su reclusión en la comandancia de la Policía de éste Estado a fin de Practicar Rueda de Reconocimiento de Individuos fijada para 04.06.2003, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA RAFAELA PÉREZ DE JIMÉNEZ.
En fecha 04.06.2003, día y hora fijada para llevarse a efecto la rueda de reconocimiento, se difiere la misma para el 09.06.2003, a las 3:00PM en virtud de que no compareció ni la Fiscalía ni la Víctima, posteriormente, en fecha 09.06.2002, se vuelve a diferir fijándose para el día 17.06.2003 a las 3:00PM en virtud de que no compareció ni la Fiscal ni la Victima.
En fecha 11.06.2003, la Profesional del Derecho Abogada YANINA KARABIN MARIN en funciones de Juez de Control N° 1 acordó sustituir la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA Y JESÚS MANUEL PEÑALOZA, por Detención Domiciliaria Con Vigilancia del Destacamento Policial correspondiente.
En fecha 17.06.2003, no se llevo a efecto por cuanto no compareció la Victima difiriéndola para 02.07.2003 a las 2:30PM, la cual tampoco se llevó a efecto en virtud de que no fue trasladado el presunto imputado JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, así como no hizo acto de presencia la Fiscalía del Ministerio Público, estando presenta la reconocedora, fijándose nuevamente para el 07.07.2003, en esa fecha no se llevó a efecto en virtud de que no compareció la Fiscal ni la Victima reconocedora, fijándose para el 22.07.2003 a las 2:30PM, no se realizó en virtud de la no comparecencia de la víctima, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar con las Actuaciones.
En fecha 21.07.2004 la Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa con respecto al Ciudadano JESÚS MANUEL PEÑALOZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, N° 16.065.290, por cuanto de las investigaciones realizadas no surgen elementos que comprometan su responsabilidad penal en la presente causa, en tal virtud se solicita el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide y observa que la víctima a perdido interés en el proceso en virtud de las tantas fijaciones de la Rueda y la no comparecencia de la víctima, así como el cumplimento de la Detención por JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, por lo que es procedente sustituir la detención domiciliaria por presentaciones periódicas cada 30 días, a partir del día 30.09.2004, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide,
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda Sustituir la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por Presentación Periódica cada 30 días a partir del 30-09-04, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, prohibición se salida del país, prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° al ciudadano José Alexander Díaz Parra antes identificado. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria.
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