REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO N° KPO1-P-2003-001739
Visto y leído el escrito presentado, en fecha 23.09.2004 y recibido por éste Tribunal en fecha 27.09.2004, por la profesional del Derecho abogada ENMA SUÁREZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Público Penal N° 07 de los presuntos imputados ciudadanos ELIOMAR GONZÁLEZ OÑATE Y MARIA ISABEL MUJICA CAMACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.427.890 y 15.666.979 respectivamente, ambos de 22 años de edad domiciliados el Primero en el Barrio San Francisco, Calle 9 entre 8 y 11 y la segunda en el Barrio San Francisco carrera 6ª entre 7ª y 8 de ésta ciudad, donde solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en el hecho de que sus detenidos se encuentran desde el mes de Noviembre del año 2003 privados de su libertad y hasta el momento no se ha podido realizar la audiencia preliminar, que son primarios, es decir, no tienen antecedentes penales, no tienen medios económicos como ausentarse del país y tienen un domicilio fijo establecido, aunado a la crisis penitenciaria que vivimos hoy en día en el Centro Penitenciario de Uribana, éste tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 28.11.2003 el profesional del derecho Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control N° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos presuntos imputados ELIOMAR GONZÁLEZ OÑATE Y MARIA ISABEL MUJICA CAMACHO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO MUÑOZ y EMERILIS ESCALONA SILVA, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 4.406.804 y 16.794.772, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 23 entre carreras 5 y 6, N° 23, Yaracuy y la segunda en la Urbanización Cleofe Andrade, sector 2, vereda 23, casa N° 15 de ésta ciudad.
Ahora bien, en fecha 02.12.2003, fijó rueda de reconocimiento a la 1:00 PM, notificando a las partes, la cual no se llevó a efecto en virtud de que no comparecieron las partes, no se hizo efectivo el traslado, no compareció la Victima, por la cual se difiere el acto para el 10.12.2003, en esa fecha no se llevó a efecto el acto de reconocimiento en virtud de la no comparecencia de la victima, ni de la Defensora Pública y se fijó para el día 16.12.2003, en esa fecha no se llevó a cabo el reconocimiento por la falta de comparecencia de las partes, fijándose nuevo acto para el 22.12.2003, en esa fecha tampoco se llevó a cabo el reconocimiento por la falta de comparecencia de las partes.
Ahora bien, observa éste tribunal, que la víctima no tiene interés en el proceso por lo que la revisión de la medida es procedente por una menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que es la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELIOMAR GONZÁLEZ OÑATE Y MARIA ISABEL MUJICA CAMACHO, antes identificados, líbrese boletas de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria
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