PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Septiembre del 2004
Años: 193º y 143°

ASUNTO Nº KP01- P-1999-00292


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la profesional del Derecho Abogada Carmen Moreno Coronel, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado para decidir observa:
I.- El presente caso se inicio en fecha 31-06-1995 con la Orden de Apertura de Investigación dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antigua Policía Técnica Judicial con motivo de denuncia interpuesta por la víctima RAFAEL ANTONIA GIMENEZ cédula de identidad N° 1.259.520 con residencia en la carrera 17N° 25 de la ciudad de Barquisimeto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- En el caso de marras aparece como los ciudadanos presuntos imputados GIMENEZ SILVA ANDRES ALFONSO, GIMENEZ DE PALERMO HILDA ROSA, VILLANUEVA HANDULE OSWALDO FELIPE, VILLANUEVA HANDULE ORLANDO, VILLANUEVA HANDULE FELIPE, VILLANUEVA HANDULE PEDRO, VILLANUEVA HANDULE OSWALDO, VILLANUEVA HANDULE JEYSIS ALASKA, VILLANUEVA HANDULE PABLO Y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA, titulares de la cédula de identidad N° 29138, 3.052.120, 3.089.532, 1.246.525, 2.197.366, 3.086.150, 4.379.796, 1.271.796 y 7.350.700, residenciados los 2 primeros en Valencia Estado Carabobo y el resto en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el esto en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 del Código Penal, ordinal 1°, el cual prevé una pena de presidio de 1 a 5 años.
El Ministerio Público basa su solicitud en el hecho de que aparece acreditado la comisión del delito de Fraude, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del articulo 465 del Código Penal Venezolano, delito este de acción Pública cuya acción se encuentra prescrita y por tanto extinguida, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal.
III.- Quien decide revisado como fue el presente asunto considera que en autos se encuentra comprobada la comisión del delito de Fraude, cuya acción Penal se encuentra prescrita y por tanto extinguida.
Encuadrando este hecho en la situación prevista en los artículos 103 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal se haya extinguido en el presente caso, razón por la que la solicitud formulada por el Ministerio Público titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía a los ciudadanos GIMENEZ SILVA ANDRES ALFONSO, GIMENEZ DE PALERMO HILDA ROSA, VILLANUEVA DE SCALA BELKIS HAYDEE, VILLANUEVA HANDULE PEDRO, VILLANUEVA HANDULE LAYSIS ALASKA, VILLANUEVA HANDULE FRANCISCO ORLANDO, VILLANUEVA HANDULE PEDRO, VILLANUEVA HANDULE OSWALDO FELIPE, VILLANUEVA HANDULE PABLO Y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA, identificados anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal, 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en este caso.
Notifíquese a las partes y remítase el asunto en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase
El Juez de Control N° 1.



Abg. Lina Dupuy Rodríguez
La Secretaria.


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