REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013386
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano Ernesto Che Román Montes Figueroa, este Juzgado de Control No 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha : 14-04-2003 por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público a cargo para ese entonces por la profesional del Derecho abogada Sulan Cristina Wong, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Ernesto Che Román Montes Figueroa acompaño a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos: Denuncia inserta al folio siete (7) de fecha 28-12-2001, donde manifiesta el denunciante que personas le hurtaron el vehículo descrito, planilla de Derechos Arancelarios N° 00087202 de fecha 08-05-2002, cadena de tracto sucesivo, donde Hermes Jesús Pérez Pérez e Ilich José Pérez Pérez, le venden según documento notariado por ante la Notaria 1ra de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 18 de Mayo de 2001 al ciudadano Ronald Enrique Linarez Escalona y a su vez según documento notariado, éste lo vende a Ernesto Che Román Montes Figueroa, documento notariado en fecha 08 de Mayo de 2002, Certificado de Registro de Vehículo N° 282270.
Cursa a los folios 81 Acta de Peritaje practicado en fecha 29-12-2001 al vehículo automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, Placas no porta, uso particular, tipo Sedan, y en las conclusiones se deja constancia: 1. La Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Desincorporada. 2. El serial de seguridad ubicado en la parte interna del vehículo, se encuentra Desincorporado. Informe inserto al folio 94 de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por la ciudadana Leisa Jara, Asistente al Presidente de la Daewoo Motor Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Ernesto Che Román Montes Figueroa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.440, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” Vehículo tipo Sedan, marca Daewoo, modelo Cielo BX Automa, año 1999, color Blanco, uso Particular, Transporte Público, Serial de Carrocería KLATA19Y1XB237253, Serial del Motor G15MF740040B y Placas N° BU952T. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ernesto Che Román Montes Figueroa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.440, Segundo Oficiar al Estacionamiento Country, ubicado en la carretera vía Acarigua, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Cuarto: se acuerda la entrega de los documentos originales, previa certificación de los mismos. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control No.1
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
LD/yulitsy
El Secretario
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