REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-021244
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Profesional del Derecho Marcial Andueza Castillo Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.09.2004 este Juzgado en funciones de Control No. 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Agosto de 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana, Alida Consuelo Montenegro Díaz, Cédula de Identidad N° 6.851.707 en contra del ciudadano Alexander Abreu, Cédula de Identidad 10.396.573, con quien suscribió un contrato de compra-venta de un vehículo propiedad de la denunciante, siendo que cuya venta no se perfeccionó por cuanto retuvieron el vehículo por lo que para garantizar la evicción le entregó la cantidad de tres millones de Bolívares y en virtud de que posteriormente el vehículo le fue entregado al hoy denunciado, ésta formuló la denuncia objeto de la presente debido a que el ciudadano Alexander Abreu no le devolvió el dinero entregado en garantía. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el (los) artículo(s) 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Alida Consuelo Montenegro Díaz constituyen el Delito de Apropiación Indebida tipificado en el artículo 468 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.
El articulo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hecho denunciados no reviste carácter penal para el desarrollo de la investigación debido a que ciertamente el denunciado tiene en su poder dinero que es propiedad de la denunciante, sin embargo, éste delito sólo procede por acusación de la parte agraviada es de acción privada y por cuanto no conste en autos querella es procedente declarar con lugar la desestimación, de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Alida Consuelo Montenegro Díaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
La Secretaria.
|