REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 20 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-021995


Revisado el presente asunto (a la presente fecha con 04 folios), con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA FUENTES DE CASAL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de septiembre de 2004, la ciudadana BLANCA FUENTES DE CASAL, cédula de identidad Nº 2.214.364, asistida por la profesional del derecho Olga Barbera, formula denuncia ante la Fiscalía Superior de este estado, en la que señala que el día 20 de agosto de 2004, su hijo SERGIO TULIO CASAL FUENTES la desalojó del apartamento que habitaba en condición de arrendataria ubicado en la Avenida 20 entre calles 14 y 15 Edificio Manaure piso 8ª de esta ciudad de manera arbitraria

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un acto propio del derecho civil.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por BLANCA FUENTES DE CASAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.214.364, domicilio procesal de su abogado asistente ubicado en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Fundacomún Piso 3, Oficina 31, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO