REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001035
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
IMPUTADOS YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI
VICTIMA JOEL CARUCI
FISCAL 2º ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. HONORIO MELENDEZ y JAIME RODRIGUEZ
DELITO DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ Y JOEL ENRIQUE CARUCI, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, para el primero y para el segundo el delito de detentación ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 415 en relación con el 420 y 426 del Código Penal Venezolano, y 278 eiusdem, en ese mismo orden..
2.- El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 19.299.492, de 21 años de edad, agricultor, hijo de Rafael Cerrada y Julia María Mavarez, residenciado en Sector Aguada Grande, Caserío La Loma, Montaña Verde, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
Por su parte el ciudadano JOEL ENRIQUE CARUCI, venezolano, cédula de identidad Nº 22.334.150, de 27 años de edad, agricultor, hijo de Francisco Carucí, residenciado en Caserío La Unioncita, en Cerro Redondo, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a sus representados de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YENGLI LOPEZ y JOEL CARUCI, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 22 de septiembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, fueron alertados por el ciudadano Humberto Rafael Serrada, que hubo un enfrentamiento entre dos personas que sacaron armas de fuego (escopetas), una de las cuales resultó herida, que estas personas resultaron ser YENGLI LOPEZ Y JOEL CARUCI (quien fue el que resultó herido) y que el primero de ellos, les hizo entrega de un arma de fuego (escopeta) de fabricación casera, calibre 16, y el padre del otro, les hizo entrega de un arma de fabricación casera , tipo escopeta, calibre 16, sin embargo considera que existen elementos que investigar, para determinar, por ejemplo la calificación de las lesiones personales.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 22 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios C/1ro José Luis Lucena y Distinguido Eudys Colombo, adscritos a la Comisaría 81 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Aguada Grande; cadena de custodia de dos (02) armas de fuego de fabricación casera, ambas escopetas calibre 16, color negro con cacha de madera.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Detentación Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 420 y 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, y que por otra parte además de requerirse otros elementos de convicción para calificar el delito de lesiones personales, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta pre-delictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Comisaría 81 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos YENGLI YON LOPEZ MAVAREZ y JOEL ENRIQUE CARUCI, cédulas de identidad Nº 19.299.492 y 22.334.150 respectivamente, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Comisaría 81 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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