REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-022680

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
IMPUTADOS ANGEL ENRIQUE VENTO CONTRERAS Y AREISO ROSALES CONTRERAS
FISCAL 10º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSOR PUBLICO ABG. LUISA ORIBIO

DELITO ROBO AGRAVADO (460 Código Orgánico Procesal Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibe el presente asunto por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Control Nº 3 de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

2.- La Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ANGEL ENRIQUE VENTO CONTRERAS y ARESIO ROSALES CONTRERAS, de forma oral, y solicitó medida privativa de libertad para los mismos y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

3.- El ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, mecánico, hijo de José Luis Vento y Maira Josefina Canelón, nacido en fecha 27 de junio de 1985, titular de la cédula de identidad Nª 19.310.397, residenciado en El Barrio El Paraíso, sector 4, casa color verde claro, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio, manifestó querer declarar, indicando entre otras cosas que, aproximadamente a las 8:30 salía con su amigo a comprar refrescos para vender por cerrito blanco…que se montaron en una unidad de transporte…que vieron a un muchacho que estaba molestando a una persona para quitarle las cosas…que el muchacho sale corriendo y en lo que lo iban a alcanzar llegó la policía …que la señora estaba nerviosa y pensó que ellos también la querían robar…que lo que querían era ayudarla…que el policía le encontró la cartera al muchacho. Asimismo, respondió las preguntas que le formuló la representante del Ministerio Público. La Defensa no interrogó. Declaración consta en acta de esta misma fecha.

Se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

AREISO ROSALES CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, comerciante, hijo de Crefina del Carmen Contreras y Eleuterio Rosales, no ha cedulado, residenciado en Barrio El Paraíso, sector 4, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y entre otras cosas manifestó que, salió como a las 8:30 de la casa a comprar refrescos para la venta…que vio un muchacho molestando a una señora…que el muchacho salió corriendo y que la señora de los nervios pensó que ellos también querían robarla. Respondió las preguntas que le formulara la representante del Ministerio Público. La defensa no interrogó. Declaración que consta en acta de esta misma fecha.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, señaló que no estaban dados los supuestos de la aprehensión en flagrancia por que no se les incautó objetos ni armas relacionadas con el delito imputado, por lo que solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a sus representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3º cada ocho (08) días, en virtud de que sus defendidos tienen un domicilio fijo, no tienen antecedentes y presentan arraigo en el país, además de que no entraron en contradicción.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON y AREISO ROSALES CONTRERAS, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 16 de septiembre de 2004, Por otra parte, aunque el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2004, los funcionarios actuantes fueron alertados por un ciudadano que tres ciudadanos que iban corriendo le habían despojado de su cartera en un taxi de la ruta 13, por lo que procedieron a perseguirlos y les dieron alcance en la calle 20 de Cerritos Blancos, encontrándole a uno de los ciudadanos una cartera de color negro, el mismo está siendo procesado ante la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 16 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, Sgto. mayor Ventura González, C/1ro Bracho Wilmer y C/2do Constantino Rivero (copia al folio 08); cadena de custodia de los objetos incautados (copia al folio 17); denuncia formulada por la victima Carmen Pastora Pérez, en la que indica que tres ciudadanos la despojaron de su cartera en un transporte público de la Ruta 13 (copia al folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de un de los delitos contra la propiedad . En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y en la cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que por la edad no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana (contados a partir del lunes 27 de septiembre de 2004) ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CONTRERAS Y AREISO ROSALES CONTRERAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.310.397 y no cedulado, respectivamente, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO