REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000931
Vista el escrito presentado por los defensores privados del ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA, Abogados Alí Sánchez y Arminio Lugo, en el que solicitan la libertad plena o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control N° 3, que fue acordada en fecha 28 de agosto de 2004.
2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
3) En Fecha 21 de septiembre de 2004 este Tribunal de Control Nº 3, decidió sobre un escrito en el que los abogados defensores hacían la misma petición, y el Tribunal de Control Nº 3 con fundamento en los argumentos que en él constan y que a la presente fecha no han variado.
En este sentido, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto un Juez competente ha determinado que se está en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad no prescritos, y que existen circunstancias que en su parecer acreditan el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora, a los efectos de no adelantar opinión por estar pendiente otras fases procesales, debe ser clara en asentar su razonamiento al respecto, en este sentido, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, establecida como está la presunción legal de fuga, sin dejar de tomar en consideración que el mencionado ciudadano tiene dos asuntos ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el propósito meramente cautelar, en virtud de que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, y la audiencia preliminar está fijada para el día 19 de octubre de 2004, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Así se decide.
4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.336. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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