REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-S-2002-001938
Revisado como ha sido el presente asunto (constante al día de hoy de 35 folios, en actuaciones complementarias, por cuanto el Asunto Principal se fue remitido en fecha 02 de octubre de 2002 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 17 de agosto de 2004, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 3, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de treinta días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa opinión del imputado y su defensa, se le otorgó el lapso solicitado de treinta días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días transcurridos, verificándose a través del mismo que el lapso acordado de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17 de septiembre de 2004 sin que se haya presentado acto conclusivo.
2.- De autos se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio de esta Juzgadora no se precisa esperar los treinta días siguientes al vencimiento de una prórroga que no fue solicitada a los fines de presentar acto conclusivo.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIANS BERNARDO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.743.113, se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Remítase el presente asunto al la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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