REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000257

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ (EN SALA)

PARTES

IMPUTADO: JOSE ALBERTO SANCHEZ y JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES
VICTIMA: OMAR CAMEJO y DIANA ZULAY LOPEZ
FISCAL 4º: ABG. ANGELA CARLA MOTTOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CHAVEZ y ENMA SUAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de marzo de 2003, se celebró audiencia oral en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, declaró sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ y JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, y ordenó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria. Se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Actualmente los imputados gozan de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, en fecha 29 de Septiembre de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, para el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ y el delito de Robo agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, previstos y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y 278 eiusdem, cambiando así la calificación jurídica inicial.. Se admitió la acusación por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados a los respectivos ciudadanos, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en la oportunidad legal establecida a continuación.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en el orden antes indicado, toda vez que según sus alegatos, en fecha 01 de marzo de 2003, los funcionarios policiales Cabo Segundo José garrido y Cabo Primero Carlos Barraes, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Avenida Libertador con calle 33, visualizaron en la parada de autobuses ubicada en dicha dirección, a dos ciudadanos, uno de ellos empuñaba un arma de fuego tipo revólver y estaban amenazando a una pareja que se identificó como Omar Camejo y Diana Zulia López, por o que les dieron la voz de alto, y le dieron captura al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO OLLARVES, quien lanzó el arma de fuego al suelo, y a los pocos metros aprehendieron a JOSE ALBERTO SANCHEZ, quien trató de darse a la fuga y que lanzó una cartera de color negro.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las defensoras públicas de los acusados solicitaron que se les impusiera de a sus defendidos de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria de los imputados de admitir los hechos, solicitaron la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas que les fueran impuestas.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

El ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHES Y JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, es el contemplado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de l aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Asimismo, al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, se le imputa el delito de porte ilícito de arma, previsto en el Artículo 278 del Código Penal.
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Consecuencia necesaria de la declaración de los acusados, en la que manifiestan que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-163, practicada a una cartera de caballero y documentos personales a nombre de Camejo Omar (al folio 33), reconocimiento legal del arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, Nº 9700-127-237 (al folio 49), resultado del reconocimiento en rueda de individuos (folios 125 al 132), acta de entrevista al ciudadano Omar Camejo de fecha 01 de marzo de 2003, en la que hace constar las circunstancias como ocurrieron los hechos (folio 34). Siendo entonces JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES y JOSE ALBERTO SANCHEZ responsables penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

JOSE ALBERTO SANCHEZ: El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460del Código Penal, una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún (21) años, en aplicación al numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, , estableciéndose la misma en nueve (09) años de presidio.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, y rebajar el tercio de ley, queda la pena establecida en seis (06) años de presidio.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en cuatro (04) años de presidio. Se le imponen las accesorias contempladas en el Art. 13 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 29 de septiembre de 2008.

JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES: El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460del Código Penal, una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por no haberse demostrado una mala conducta predelictual, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, determinándose la misma en nueve (09) años de presidio.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, y rebajar el tercio de ley, queda la pena establecida en seis (06) años de presidio.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en cuatro (04) años de presidio.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código penal, queda establecida en cuatro (04) años. Ahora bien, por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún años, se le impone el límite mínimo de la pena, quedando establecida la pena en tres (03) años de prisión. En aplicación del Artículo 376 del Código penal, se hace la rebaja de Ley y queda establecida la pena en un (01) año y seis (06) meses.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal, se debe hacer la conversión respectiva para llevar la pena de prisión a la de presidio, y una vez hecha dicha conversión determinar el tercio a ser aumentado, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, equivale a nueve (09) meses de presidio, el tercio de ésta pena equivale a seis (06) meses

En consecuencia, aumentando a la pena de presidio de cuatro (04) años de presidio, la pena convertida de seis (06) meses de presidio, queda la pena establecida en CUATRO (04) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se Estima como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 29 de marzo de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.897.729, nacido en fecha 22-11-84, hijo de María Sánchez y padre desconocido, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana H-1, casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en contra de los ciudadanos Omar Camejo y Diana López, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de septiembre de 2008. Asimismo, condena al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OLLARVES, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 15.424.805, nacido en fecha 03-11-80, hijo de Gloria maría Ollarves y Julian Castro, residenciado en Barrio san José, calle 3 entre 4 y 4, casa Nº 4-107, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 eiusdem; en contra de los ciudadanos Omar Camejo y Diana López, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de marzo de 2009. Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena privativa de libertad impuesta no excede de cinco (05) años.

Se ordena la destrucción del Arma de Fuego descrita en la experticia Nº 9700-127–237. Con relación a los objetos recuperados no se emite pronunciamiento para salvaguardar los derechos del propietario por no constar en autos solicitud de entrega de los mismos.

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las víctimas de las resultas del proceso.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO