REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-022559

Revisado el presente asunto (recibido por esta Juzgadora con 15 folios), con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de mayo de 2004, se inicia investigación por el delito de menor extraviado en el cual se encuentra como víctima el adolescente WRAYNER JOSE COLMENAREZ de catorce años de edad. Según denuncia de fecha 17 de mayo de 2004, interpuesta por la ciudadana VARGAS HERNANDEZ MARINA DEL CARMEN cédula de identidad N° 9.602.960, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la cual el día viernes 14 de mayo de 2004 su nieto de catorce años salió de la casa de una tía a comprar unos panes a las 6:30 de la tarde y no regresó.

Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2004 el adolescente en cuestión realiza entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que se fue de la casa porque su madrastra le pega mucho, y que se fue a la casa de su tía de nombre Josefina Pérez, que es hermana de su mamá que murió y se quedó allá hasta que su hermana lo fue a buscar. Por otra parte, en fecha 13 de septiembre de 2004, la denunciante en entrevista sostenida en la Fiscalía, manifestó que los días que estuvo perdido su nieto estuvo en la casa de su tía.

2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ser hecho de la víctima.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO