REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-010005
Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal de Transición de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Abogado Carmen Moreno Coronel, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos: Pedro Ramón Rivera Mendoza y José Antonio Rivera, con cédulas de identidad Nº 7.440.715 y 9.620.928, residencias en la Urbanización Ruezga Norte sector 03 Vereda 17 numero 4, de esta ciudad de, Barquisimeto, Estado Lara.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente: Que denunciaba a los funcionarios lo golpearon en varias partes del cuerpo al momento de resistirse a un arresto, que iban a efectuar los policías contra estos ciudadanos, por estar consumiendo bebidas alcohólicas en la vía publica, en posterior reconocimiento medico legal se determino que los ciudadanos habían sufrido lesiones genéricas.
Considerando la representación Fiscal, que no se realizo la debida denuncia por parte del Ministerio Publico y que no es posible decretar sobreseimiento por una causa que nunca, tuvo inicio de investigación.
En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación que evidentemente tiene un obstáculo legal para la investigación y se encuentra prescrita, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados están evidentemente prescritos, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados tienen un obstáculo legal lo que impide el normal desarrollo del proceso y al estar evidentemente prescrito el hecho punible in comento. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana; Pedro Ramón Rivera Mendoza y José Antonio Rivera, con cédulas de identidad Nº 7.440.715 y 9.620.928, residenciados en la Urbanización Ruezga Norte sector 03 Vereda 17 numero 4, de esta ciudad de, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
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