REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013708

Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogado Ana Carolina Ramírez, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: José Gregorio Machado, Venezolano, Cédula de Identidad N° 7.288.118, residenciado en el Parque Residencial La Mora, Urbanización La Pedregosa Manzana M5-3 Nº 19, Estado Lara.

Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente: El administrador de la empresa BUJE Maq C.A. de la cual es socio en un 50%, pidió un estado de cuenta de la empresa en el cual reflejaba una diferencia de 2.700.000,00 para ese entonces alegando que lo había invertido en materia prima cosa que se comprobó que era falso, en otra oportunidad dijo que era un error de la administradora el cual también se comprobó que era falso.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que los mismos no revisten carácter penal.


En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación que no se encuentra prevista en el Código Penal, razones estas que impiden a la vindicta publica, apertura averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter Penal, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter Penal. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico procesal penal, el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no esta consagrado en la normativa como delito.



DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana; José Gregorio Machado, Venezolano, Cédula de Identidad N° 7.288.118, residenciado en el Parque Residencial La Mora, Urbanización La Pedregosa Manzana M5-3 Nº 19, Estado Lara. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La secretaria.