REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-018634

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado José Gregorio Petrillo, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: Carlos Eleazar Hernández Rodríguez, Venezolano, Cédula de Identidad N° 2.539.891, en su condición de Representante Judicial de la ciudadana Margarita Ramírez, domicilio procesal edificio CAVENDES, piso 7 oficina 2, Carrera 18 entre 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente: “… el día 28 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. unos ciudadanos dirigidos por un tal Pedro Canelón en representación de una familia Mujica, se presentaron al inmueble ubicado en la vía al cercado cerca del Hotel Regina, de la cual la señora Margarita Ramírez es la propietaria… se presentaron armados en varios vehículos… penetrando el inmueble a la fuerza… alegaron ser los propietarios que iban a ejecutar un derecho por la fuerza… ante la actitud violenta que tomaron y las amenazas físicas… optamos por abandonar los locales y proceder a denunciar los hechos allí cometidos…”

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Prohibición de Hacerse Justicia Por Si Mismo previsto y sancionado en el articulo 271 del Código Penal vigente.


En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles solo a instancia de parte, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.



DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana; Carlos Eleazar Hernández Rodríguez, Venezolano, Cédula de Identidad N° 2.539.891, en su condición de Representante Judicial de la ciudadana Margarita Ramírez, domicilio procesal edificio CAVENDES, piso 7 oficina 2, Carrera 18 entre 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La secretaria.