REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2.004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-00682
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada Dr. FRANKLIN ESCOBAR, en escrito de fecha 23-09-2004, este Tribunal de Control Nº 04 del Estado Lara debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada el 22 de Julio de 2003, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; ya que existen otros elementos en las actas que no modifican la situación procesal del imputado y que solo después del debate pudiera esclarecerse, en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.



TERCERO: E n virtud de lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan los extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 4, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 4 (E)


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretaria

Abog. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ