REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2.004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-00994
Vista la solicitud realizada por el ciudadano YILBER J. CALDERON F., asistido por su Defensa Privada Dr. HECTOR HERNÁNDEZ PEREZ, en escrito de fecha 15-09-2004, este Tribunal de Control Nº 04 del Estado Lara debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado YILBER J. CALDERON F., amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada el 07 de Agosto de 2004, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; a pesar de que el referido imputado goza de la medida contenida en los ordinales 3º y 8 del articulo 256 del Codigo Adjetivo Penal, existen otros elementos en las actas que no modifican la situación procesal del imputado, en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar otra medida suspender el cumplimiento de las que tiene impuestas. Por ello en el C.O.P.P., se orientó a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal.



TERCERO: E n virtud de lo solicitado, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan lo extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 4, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, distinta de la contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 4 (E)


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretaria

Abog. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ