REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-021093

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano TULIO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.307.701, Casado, de 46 años de edad, Nacido en fecha 19-08-1.958, hijo de Julio Segundo Marrufo y Narcisa Campos, domiciliado en Calle 32 entre carrera 33 y 34, casa N° 16, cerca del restaurante del Rincón del chivo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios, adscritos a la comisaria Nro.20, Zona Policial Nº 2 del Estado Lara de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, dejando constancia de la aprehensión de este ciudadano en el acta policial que cursa en el presente proceso.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para este ciudadano, en virtud de estimar que no son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en cuanto a las presentes investigaciones.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, TULIO CAMPOS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, en consecuencia, expuso , “ yo tengo tiempo trabajando con una camioneta haciendo viajes y mudanzas , yo tengo un amigo PTJ y me dijo que tuviera mucho cuidado cuando traslado bienes porque tengo que tener factura . Ese día yo llego a la casa y me dice mi señora que me nadaban buscando para hacer otro viaje, en eso llega el señor que me había ido a buscar y me dice que si le puedo hacer un viaje para EPA a llevar una cabilla , él me dice que la arquitecto con la que el trabaja se encontraba en la nave y me dice que vayamos para allá , en eso cuando llegamos allá el me entrega un papel y me dice que es una factura y que las retirara de EPA en eso me dice que cuente bien que son 50 cabillas , me pregunta cuanto voy a cobrar y le digo que 25 mil, bueno me dice que luego hay que ir a llevarla a la 42 y luego llevar todo a la 36, yo conozco mucho eso porque yo he hecho trabajos y la gente muchas veces me da la factura y yo retiro la mercancía , cuando llego a EPA me dicen que tenia que esperar que había mucha gente y salen los dos vehículos y viene mi turno el señor de ahí me dice que me estacione y me indica que la mercancía esta al fondo del almacén me dicen que me fuera con el para el fondo y deje el carro ahí, luego veo que llegan unos jóvenes y hacen comentarios entre ellos mismos , luego llega un señor catire que debe ser el encargado del departamento , ellos me dijeron nosotros vamos a llamar a la policía porque ellos me dicen que esta factura no que es falsa sino montada , que ese señor que me mando a mi había comprado una cabilla y había puesto 50 , me pregunta donde esta el señor y yo le digo que en la nave” Es todo.

La Defensa, por su parte manifestó se adhiere a la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro el procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, esto es presentación cada 30 días ante la URDD.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero y 9no, esto es presentación cada treinta días y prohibición de portar arma de fuego, a favor del ciudadano: TULIO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.307.701, Casado, de 46 años de edad, Nacido en fecha 19-08-1.958, hijo de Julio Segundo Marrufo y Narcisa Campos, domiciliado en Calle 32 entre carrera 33 y 34, casa N° 16, cerca del restaurante del Rincón del chivo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA