REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º.

ASUNTO N° KP01-P-2004-001052.
JUEZ: Abg. Francis Rivas Valecillos.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio.
IMPUTADO (S): Jakson Alirio Primera Castillo
DEFENSA: Abg. Roció Del Valle Valbuena
FISCALÍA No.10 Abg. Marelys Urribarri.
VÍCTIMA(S): Domingo José Rodríguez Ramos
DELITO(S): Asalto a Transporte Público y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 358 cuarto aparte del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y ASUNTO C-10-1292-03.-

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 ejusdem, y se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia celebrada en fecha 28 de Septiembre del 2004, el aprehendido Jakson Alirio Primera Castillo, C. I: no Porta, Venezolano, Soltero, nacido el 25-02-81, en Barquisimeto, de 23 años, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Carmen Pilar Castillo y Nerio primera, residenciado Tarabana II, sector 2, Calle 14, casa N° 44, por Cabudare, casa amarilla, fue informado del hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 255 del Código Adjetivo Penal; seguidamente, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y declaro conforme lo dispone el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, circunstancia ésta que fue recogida en Acta de Audiencia.
El Ministerio Público solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que tanto en la causa fiscal como en el presente asunto existen suficientes elementos que señalan su participación en el Delito Asalto a Transporte Público y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 358 cuarto aparte del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, basada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Considerando, que existe peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, por la pena que pudiera llegar a imponerse, como consta en el asunto.
La Fiscalía considero encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Elementos Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de cinco años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los Artículos 250 Y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: Jakson Alirio Primera Castillo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 358 cuarto aparte del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 4

DRA. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



Secretaria

DRA. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ