REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000958
Barquisimeto,05 de Septiembre de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 04 de Septiembre 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 14.878.835, nació en Barquisimeto Estado Lara, el 25-09-1.977, de 26 años de edad, con 1er año de Instrucción , Oficio Obrero, de ocupación obrero , hijo de María Teresa Martínez y José Leonardo Pastran , residenciado en Calle 48 entre 29 y 30 , casa N° 29-50 , al lado del Gimnasio Iron Still , en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y FERNANDO ENRIQUE BARRIOS MOGOLLON, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.148.400, fecha de Nacimiento 21-07-1.983, nació en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de ocupación comerciante , soltero, hijo de Fenando Barrios y Luz Maria Mogollon, reside en Carrera 27 entre Calles 47 y 48, casa N° 47-37, al lado de aires Occidente, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión de Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 460 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto constitucional . Es todo.
Seguidamente FERNANDO ENRIQUE BARRIOS MOGOLLON, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al contenido del Precepto Constitucional “. Es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los trámites del procedimiento abreviado y que se declare con lugar la calificación de flagrancia. Solicitando la defensa, la se decrete el procedimiento Abreviado en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales estos que se han hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, según lo manifestado expresamente por la victima, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Aunado a la circunstancia de lo esbozado por la victima presente en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Publico. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, evidenciado su conducta predelictual del record arrojado por el Sistema Iuris 200, donde ambos están bajo medidas cautelares inclusive el ciudadano Leonel Enrique Martínez, se encontraba bajo medida de arresto domiciliario, para esta fecha, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 14.878.835, nació en Barquisimeto Estado Lara, el 25-09-1.977, de 26 años de edad, con 1er año de Instrucción , Oficio Obrero, de ocupación obrero , hijo de María Teresa Martínez y José Leonardo Pastran , residenciado en Calle 48 entre 29 y 30 , casa N° 29-50 , al lado del Gimnasio Iron Still , en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y FERNANDO ENRIQUE BARRIOS MOGOLLON, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.148.400, fecha de Nacimiento 21-07-1.983, nació en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de ocupación comerciante , soltero, hijo de Fenando Barrios y Luz Maria Mogollon, reside en Carrera 27 entre Calles 47 y 48, casa N° 47-37, al lado de aires Occidente, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión de Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad como lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTO DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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