REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2000-001591
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, 330 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se sobresee al ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ PINA por los delitos de Lesiones Intencionales y Falsa Identidad y se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración:
I. El presente caso se inició en fecha 6/09/1994, en horas de la tarde, el ciudadano CHAVEZ PIÑA OSCAR JOSE, se introdujo violentando para ello una lamina de acerolit del techo, en la residencia de la ciudadana CARMEN PASTORA DIAZ, ubicada en la Urbanización El Cují, Sector 2 Vereda 10 casa N° 4, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sustrajo de la misma un televisor de la marca Electrosonic de 13 pulgadas, serial 12391, siendo capturados por vecinos de la comunidad, unos de ellos identificados como Rafael Graterol y posteriormente entregado a los funcionarios policiales Agtes. ANGEL MARTINEZ y PEDRO GARCIA y adscritos al Destacamento Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes para el momento de lo ocurrido se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, practicándose la detención del ciudadano CHAVEZ PIÑA OSCAR JOSE e incautándose en su poder el objeto pasivo del delito.
II. En fecha 09.09.04, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Carmen Moreno, ratificó escrito de acusación que presentara en fecha 31/10/2003, en el cual atribuyo al acusado los hechos supra indicados Siendo calificados como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, solicita el Sobreseimiento de la causa por los delitos de FALSEDAD DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal , el cual aparece plenamente comprobado en autos, toda vez desde la fecha de su comisión hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, previsto en el ordinal 5° del artículo 108 como lapso de prescripción aplicado al delito in cometo y no habiendo operado ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción contemplados en el artículo 110 de la citada norma sustantiva, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Extinción de la Acción Penal por la Prescripción y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, en perjuicio del ciudadano CASAMAYO PUERTA BISNEY CAROLINA, siendo que el último acto de procedimiento se realizo en fecha 4 de Junio de 2000, siendo superado el lapso de prescripción que según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal es de tres años, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 108 ordinal 5° y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal.
III. En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que el acusado iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia y que solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal la extractividad por haber ocurrido el hecho en fecha 6 DE Septiembre de 1994 con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el que su patrocinado podía hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la palabra al Ministerio Público y este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes Admitió la Acusación y las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los orinales 2 y 9 del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal y acordó otorgar la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Solicitada como fue el Sobreseimiento este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de la Acción por Prescripción.
V. Ahora bien, acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por el acusado y la defensa, el Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 que prevé la extractividad de la ley cuando sea más favorable al acusado y por cuanto se cumple con los supuestos que exigía el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal aplicables para la fecha en que ocurrieron los hechos, por remisión que a ella hacía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia y el artículo 39, otorgada como fue la medida solicitada le impuso un régimen de prueba de 1 año contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º , residir en un lugar determinado , razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al delegado de prueba y al Tribunal.
- La del ordinal 9° de presentarse ante el Delegado de Prueba, el cual le será designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le supervisará el Régimen de Prueba impuesto.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN
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