REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 11 de Septiembre del 2004.
194º y 145º.
ASUNTO: KPO1-P-2004-000982
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 10/09/2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos LUIS MIGUEL VARGAS PÉREZ, ARI ALI ÁLVAREZ LUNA Y RICARDO JOSÉ TORRES , mayores de edad, venezolanos solteros, titulares de las cédulas de identidad números 17.858.985, 9.602.053 y 17.783.923. respectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano para los dos primero de los nombrados y aunado para el segundo el Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en el artículo 278 ejusdem, con respecto al tercero el Robo Agravado en Grado de Facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en virtud de que el día 09-11-04, aproximadamente a las 10:15 am, los funcionario Angel Correa y Elio Carmona, nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos u reporte de parte de la Unidad PL-751 que supuestamente unos sujetos habían aplicado un Robo a un Fiat Uno placas KAZ-77R, de color blanco, por lo que instalamos un punto de Control en la Av. German Garmendia, aproximadamente a las 12:30 logramos visualizar el vehículo reportado, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso entraron a la Urb. Río Lama, cuando de percatan que no tiene otra escapatoria deciden entregarse, constatado que eran tres sujetos quienes se identificaron como Ricardo José Torres, C.I 17.783.923, Luis Miguel Vargas Pérez, C.I 17.858.985 y Alí Álvarez Luna, C.I 9.602.053, poniendo a los mismo a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de robo es un delito pluriofensivo que no solamente ataca el derecho de propiedad sino que también lesiona la libertad individual de la persona, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS MIGUEL VARGAS PÉREZ, ARI ALI ÁLVAREZ LUNA Y RICARDO JOSÉ TORRES, mayores de edad, venezolanos solteros, titulares de las cédulas de identidad números 17.858.985, 9.602.053 y 17.783.923. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para el primero y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR para el últimos de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 460 y el articulo 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Cúmplase.
El Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,
YBKM/León.Rosa
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