REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 11 de Septiembre del 2004.
194º y 145º.


ASUNTO: KPO1-P-2004-000983

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados RICARDO NORBERTO MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/09/2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos RICARDO NORBERTO MARQUEZ MARIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ OVIEDO y JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, mayores de edad, venezolanos solteros, titulares de las cédulas de identidad números 16.681.600, 19.089.419, y 17.104.635, respectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el día 10-09-04, a las 01:45 am, los, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales , encontrándose el labores de patrullaje en la carrera 18 entre calles 43 y 44, visualizamos un vehículo Daewoo Matiz de Color blanco sin placas y al notar la presencia de la comisión policial acelero bruscamente dándose a la fuga impactando a un vehículo Marca Chevrolet Malibú, por la parte trasera, una vez paralizado e vehículo se procedió revisar el vehículo encontrándose un arma de fuego y percatándonos que el vehículo malibú se dio a la fuga, dentro del Matiz se encontraban 03 individuos identificándose con los siguientes nombres RICARDO NORBERTO MÁRQUEZ MARÍN, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ OVIEDO y JHONNY RAFAEL COLMENÁREZ GARCÍA, luego se procedió a poner a los mismos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Por lo que el Representante de la Fiscalía una vez realizada la audiencia oral, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para los ciudadano Ricardo Norberto Márquez Marín y José Luis Rodríguez Oviedo, para el ciudadano imputado Jhonny Rafael Colmenarez García, la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251del Código Orgánico Procesal, igualmente rectifica su solicitud con respecto al procedimiento, solicitando el Procedimiento Ordinario y mantiene la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor y le agrega el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Jhonny Rafael Colmenarez García, es autor o participe del hecho punible que se investiga, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
Ahora bien, con respecto a los imputados RICARDO NORBERTO MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, de las actuaciones y de la presente audiencia, surgen circunstancias que nos indican la falta de elemento suficientes para estimar la participación en los hechos, por lo que, no estando determinada la misma, lo procedente es imponerles las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización judicial.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental y le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadano RICARDO NORBERTO MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 278 del Código Penal respectivamente. Cúmplase.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria,