REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 11de Septiembre del 2004.
194º y 145º.

ASUNTO: KPO1-P-2004-000984

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de éste Estado , mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.410.073, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 09-09-04, a las 6:30 pm los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por este Tribunal de Control N° 5, en un inmueble ubicado en el Cují Sector la Playa, donde reside la ciudadana Luzmila, apodada MILA, quien procedió a dar paso libre a su residencia en la cual se encontró una bolsa plástica color Azul, contentiva de 111 envoltorios medianos, elaborados en papel periódico conteniendo estos restos de vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga, al igual se encontró un envoltorio de tamaño regula elaborado en papel color blanco, conteniendo este 29 envoltorios mediaos, confeccionados en papel cuaderno a rayas contentivos estos de restos de vegetales, por lo que se procedió a detener a la misma y ponerla a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento ordinario.
La Defensora Pública solicitó de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Orden de Allanamiento, por cuanto no se cumplió con lo estipulado en el artículo 210 y 211 del mencionado Código por cuanto no se especificó el nombre de la persona a quien buscaban y no estuvo acompañada de defensor. Quien decide considera que la orden de allanamiento cumple con los requisitos exigidos en los cinco numerales del artículo 211 de la Norma Adjetiva Penal. En la solicitud de allanamiento y en la orden de allanamiento no se señala que se busca a persona alguna, solo se indica que en ese inmueble reside la ciudadana de nombre LUZMILA apodada “La Mila”, por lo que es denegada la solicitud de la defensa.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente es considerado de Lesa Humanidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, anteriormente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria,