REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021749

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano Pedro José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-09-2004, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 30 días.

SEGUNDO: Se fijó para el día 11-09-2004, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual, concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano Pedro José Mendoza manifestó su deseo de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la defensa del imputado que se adhiere a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada 30 días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Pedro José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín