REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA




Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.



ASUNTO: KP01-P-2004-000713.-


Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho EBLIN MARIELLA ETENCIO, Defensora Privada del imputado YONATHAN PIÑA, solicita la revisión de la medida por razones humanitarias de conformidad con el artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del estado de salud en que este se encuentra, quien decide observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2004, es recibido el presente asunto por ante este despacho, como consecuencia de que el día 09 de Septiembre de 2004 fue ordenada por el Presidente del Circuito su distribución, en procura de la tutela judicial efectiva, por cuanto tiene procedimiento que debe ser tramitado, esto según acta que cursa al folio 339 del presente asunto.
En fecha 05 de Julio de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en el caso de marras los acusados son señalados de la comisión del Delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el juez decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencias objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin número que da origen a la presente causa, la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento efectuado, la ausencia de facturas y/o documentos que avalaran la presunta ejecución del negocio comercial entre los imputados con respecto a la venta de otras sustancias relacionadas con el objeto de las Empresas que cada uno representan…Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de los diez años de privación de libertad, en su limite máximo, configura la hipótesis del peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta instancia judicial que los imputados en caso de quedarse en libertad, pudieran sustraerse de la persecución penal a fin de evadir el proceso y la consecuente imposición de la sanción…”
Considera quien decide, que el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Cuando se somete a juicio un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.
Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 17 de Mayo de 2001 analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscritas por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción de la demanda y trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que presentan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principio idénticos y objetivos comunes…”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Así se decide.
Con respecto al estado de salud del imputado invocado por la defensa privada, en la que solicita autorice su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda a las citas de los días lunes 13/09/2004 Urología y Jueves 9/09/2004 Gastroenterología, este Tribunal ordena notificar a la defensa a los fines de que aporte las fechas de las nuevas citas con anticipación a este Tribunal. Igualmente, de la revisión de las actuaciones se verifica que el imputado no ha sido valorado por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense, por lo que se acuerda su traslado para el día 16 de Septiembre de 2004 a las 8:00 AM.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora privada EBLIN MARIELLA ETENCIO en representación del imputado YHONATAN PIÑA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YHONATAN PIÑA. LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE Y EL OFICIO CORRESPONDIENTE. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN