REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-021899

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2004, impuesta al ciudadano SULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Zona Policial N° 4, Comisaría N° 40 El Cují, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual informan de la detención del ciudadano imputado SULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, quien es sindicado por la ciudadana MENDOZA PERAZA YELITZA DEL CARMEN C.I. 15.959.194, según denuncia N° 120904-01 de fecha 12-09-04, interpuesta en la Sub-Comisaría de Carorita, de meterse en su residencia e intentarla violar.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA POLICIAL. Por cuanto de las actuaciones se observan que es necesaria complementar la investigación a fin de determinar a ciencia cierta los hechos, por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público precalificó como tentativa del delito de Violación, debido a que de las actuaciones aportadas no se menciona como se suscitaron los hechos y cual fue la actuación del imputado para determinar la intención de cometer el hecho. Sin embargo este Tribunal observa la conducta predelictual del imputado, quien de conformidad con la consulta realizada al Sistema Computarizado Juris 2000 se verificó que en el asunto N° KP01-P-02-879 por el delito de Hurto, en el cual ya cumplió la pena y el asunto KP01-S-03-7367, por el delito de Violación y Lesiones, el cual fue sobreseído en fecha 25 de Septiembre de 2003, por cuanto había prescrito la acción, por lo que le impone la mencionada medida.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano SULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA C.I. 10.778.901, venezolano, mayor de edad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRERARIA


ABG. YESENIA BOSCAN