REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000868

Juez: Abg. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Yesenia Boscan
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Encargado Abg. Oscar Narváez
Defensor Público Penal: Abg. Luis Oribio de Andueza
Acusados: José Belén Sequera y Naudys Rafael Sequera
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 30 de Junio de 2003, con vista la solicitud de Procedimiento Abreviado, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE BELEN SEQUERA y NAUDYS RAFAEL SEQUERA, por parte de los funcionarios policiales Alexander García y José Figueroa el día 30-06-03.
El día 01-07-03, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 01 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la acusación respectiva contra JOSE BELEN SEQUERA y NAUDY RAFAEL PEREZ SEQUERA, a los cuales se les imputó la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado Miguel Arcángel Rodríguez Riera, fueron los siguientes: que el día 29 de Junio de 2003, los funcionarios policiales Sub-Inspector Alexander García y Distinguido José Figueroa, Adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Santa Eduvigies calle 1 del Barrio Bolívar de esta ciudad, visualizan a dos ciudadanos que al ver la unidad policial optaron por darse a la fuga introduciéndose en un rancho ubicado en el mismo sector, dándole la voz de alto y alcance a pocos metros dentro de la vivienda, logrando incautarle a ambos ciudadanos dos armas de fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, sin marcas aparentes, una calibre 16 pintada de color negro, y la otra calibre 44 niquelada con signos de oxido y dos cápsulas del mismo calibre para cada escopeta, sin explicar la procedencia de la misma y sin ningún tipo de permisologia respecto a ellas.
Manifestando la Defensa, Abg. Luisa Oribio, Defensora Pública Penal, que impusiera a sus defendidos de las vías alternativas a la prosecución del proceso, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos por la Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra cada uno de ellos por separado Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por la que fueron acusados por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSE BELEN SEQUERA y NAUDYS RAFAEL SEQUERA.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Miguel Arcángel Rodríguez Riera, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto la defensa alegó a favor de su patrocinado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal referente a la buena conducta predelictual, esta circunstancia fue apreciada por quien decidió, motivo por el que se bajó la pena de su límite medio a su límite inferior, es decir, 3 años de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad y Discrecionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos JOSE BELEN SEQUERA y NAUDY RAFAEL SEQUERA; a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 01 de Septiembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN