REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000953
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del Imputado en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 01/09/04, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HIDALGO POLO y JOSE GREGORIO TORREALBA LUIS FERNANDO CARRASCO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDEZ QUINTERO, (Acta Policial), circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompaño a su solicitud, así como con la declaración de una de la victima. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal respectivamente, en perjuicio de LISBETH COROMOTO MENDEZ QUINTERO, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado son el autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado tales como el Acta Policial, planilla de registro de cadena de custodia, así como la declaración efectuada por la víctima Lisbeth Coromoto Méndez Quintero en la audiencia respectiva. Igualmente atendiendo a la gravedad de los delitos por haberse puesto en peligro la vida humana y la integridad física de la víctima, resultando afectado por ello el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso debido a que existe en el mismo un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, la magnitud del daño causado y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado los delitos calificados con una pena de presidio superior a los 10 años, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y a sí se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos, ANGEL ALEXANDER HIDALGO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.666.176, y JOSE GREGORIO TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.348.357, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 460 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MENDEZ QUINTERO, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem, la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
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La Juez de Control N° 05
Abog. YANINA KARABIN MARIN
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La Secretaria
YKM/León.Rosa.
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