REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO: KP01-S-2004-016846.-


Visto el escrito que antecede, en el que el Dr. FRANCISCO GARCIA FERNADEZ, Defensor Privado del imputado JOSE ANDRES BANREVI, solicita el Sobreseimiento de la Causa por darse los supuestos establecidos en el ya citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicitó la prorroga de manera extemporánea, prorroga que fue negada por este Tribunal e fecha 25 de Agosto de 2004, quien decide observa:
En fecha 25 de Julio de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos José Andrés Banrevi y Alberto Nelo Jiménez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 287 del Código Penal.
En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos, solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dr. José Mora Molina, ordenándose a practicar el computo respectivo y se fija audiencia oral a fin de decidir lo peticionado.
En audiencia de fecha 25 de Agosto de 2004, se decide: que la prorroga se presentó de manera extemporánea, razón por la cual niega la solicitud de prorroga y una vez verificado el tiempo transcurrido, desde la privación de libertad han transcurrido más de 30 días continuos por lo cual este Juzgador considera que esta dado el supuesto que indica vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación el detenido quedara en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su ordinal 1°, detención domiciliaria en su propio domicilio, con custodia y vigilancia.
Así las cosas, al analizar el artículo 250 del mencionado Código, se entiende como ya se indicó en la decisión tomada en la audiencia de fecha 25 de Agosto de 2004, que una vez transcurrido los 30 que la norma da al Ministerio Público para presentar su respectivo acto conclusivo, cuando se encuentre privado de libertad el imputado y no lo hiciere procede la libertad, y el juez deberá imponerle una medida cautelar sustitutiva, mientras el fiscal concluye la investigación y presente su acto conclusivo, que podría ser: Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento.
Ahora bien, el sobreseimiento se debe materializar mediante solicitud motivada que realiza el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, siendo esta potestad única del Fiscal del Ministerio Público como consecuencia derivada del Principio de La Titularidad de la Acción Penal, por lo que es necesario negar lo solicitado por improcedente. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCENTE la solicitud de Sobreseimiento que realiza el Dr. Francisco García en representación del imputado José Andrés Banrevi. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 250, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN